Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2014-000723
RESOLUCIÓN: PJ0822014000970

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad

El ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.761.323 y la ciudadana NOEMI GREGORIA LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.553.932, debidamente asistidos por los abogados JUAN ALEXIS CARBALLO Y ADISON RAFAEL ROMERO, inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 75.272 y 203.523. Así mismo se deja constancia de la presencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 149, de fecha 21 de mayo de 2009, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento de la niña, el numero de cedula del padre Nº 18.083.774, siendo lo correcto Nº 30.761.323, de igual manera el lugar de nacimiento del padre como Natural de Pueblo Llano Estado Mérida siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar.

Se admitió la solicitud en fecha ocho (08) de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 195).

En fecha diez (10) de diciembre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante quien le cofiere el derecho de palabra a sus abogados quienes expones: “ como se dijo anteriormente el padre de la niña estaba viviendo en tumeremo y unas personas le ofrecieron sacar la cedula de identidad y le entregaron una cedula de identidad y con esa cedula tramitaron las partidas de nacimientos de sus hijos pero es el caso que posterior solicite la inserción de mi partida de nacimiento y logre obtener una nueva cedula, y en este acto se consigna la partida de nacimiento constante de un (01) folio útil, en la cual se evidencia la fecha de nacimiento el 05 de febrero de 1976, en lugar de nacimiento que es Venezuela, Estado Bolívar, Municipio Sifontes Parroquia Dalla Costa, de igual manera se observa los datos de sus progenitores y es el caso ciudadana jueza que lo dicho aquí se puede evidenciar del escrito presentado en el día de hoy, y que riela inserto a este expediente segundo el oficio distinguido con el Nº 407 suscrito por el jefe de oficina SAIME Ciudad Bolívar, pues bien, constata dicha oficina que dicho números de cedula del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA es el siguiente Nº 30.761.323, siendo el correcto y no el Nº 18.083.774 siendo este incorrecto, de igual manera se evidencia que el lugar del nacimiento correcto del ciudadano antes identificado, es el Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y no Natural de Pueblo Llano Estado Mérida como se coloco erradamente es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión de la niña NATHALY NORIANA CUADROS LUGO, de nueve (09) años de edad, quien manifestó “… vivo con mi mama y mi papa son los que están aquí, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña NATHALY NORIANA CUADROS LUGO, de nueve (09) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento de la niña, el numero de cedula del padre como Nº 18.083.774, siendo lo correcto Nº 30.761.323, de igual manera el lugar de nacimiento del padre como Natural de Pueblo Llano Estado Mérida siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña NATHALY NORIANA CUADROS LUGO, de nueve (09) años de edad, la identificación de su progenitor ARGILIO CUADROS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.761.323, pues bien el numero de cedula del padre es Nº 30.761.323 es el correcto y no Nº 18.083.774, como erróneamente se coloco, de igual manera el lugar de nacimiento del padre siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar y no Natural de Pueblo Llano Estado Mérida como se coloco erradamente.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/