Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-J-2014-001109
RESOLUCIÓN: PJ0822014000921

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A


Solicitantes: Ciudadanos IVAN JESUS ESPINOZA RIVAS Y ANA ELIZ LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.915.364 Y 14.423.757, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2014, por los ciudadanos IVAN JESUS ESPINOZA RIVAS Y ANA ELIZ LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-13.915.364 Y 14.423.757 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OSIRIS MARIA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.036.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (9) y diez (10), de fecha 22/10/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Mayo del 2005, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 19, Folio 19 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Que en su unión conyugal procrearon Una (1) Hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (5) años y ocho meses, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Parques del Sur, I Etapa, Manzana Nº 2, casa Nº 32, sector Llano Alto, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 14 de Octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos IVAN JESUS ESPINOZA RIVAS Y ANA ELIZ LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.915.364 Y 14.423.757, respectivamente, asistidos por la abogada OSIRIS MARIA SALAZAR, inscrita en el IPSA, bajo el Nros.130.036, a la audiencia Preliminar en la cual manifestaron que efectivamente existía una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que ambos padres estaba de acuerdo sobre las instituciones familiares a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (5) años de edad.

Ahora bien es el caso que desde el 17 de agosto del 2009, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 19 de Agosto del 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: IVAN JESUS ESPINOZA RIVAS Y ANA ELIZ LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.915.364 Y 14.423.757, respectivamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de mayo del 2005, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 19, Folio 19 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: IVAN JESUS ESPINOZA RIVAS Y ANA ELIZ LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.915.364 Y 14.423.757, respectivamente, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: IVANELIZ VICTORIA, de Cinco (5) años y ochos meses de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.





ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. CAROLINA QUIJADA Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Dos de la tarde (02:00 pm.). Conste



ABG. CAROLINA QUIJADA Secretaria de Sala
LGH/