TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2013-000262
RESOLUCION Nº PJ0822014000958

I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR y DAYANA JOSEFINA BRIZUELA PROSPERTT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 15.971.939 y 15.252.846, respectivamente; asistidos por el ciudadano: FRANCISCO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.661.

Causa: Separación de Cuerpos

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2013, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOVAR y DAYANA JOSEFINA BRIZUELA PROSPERTT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 15.971.939 y 15.252.846, respectivamente; asistidos por el ciudadano: FRANCISCO LEON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.661, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000262 y la admite mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 04 de noviembre de 2014, los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR y DAYANA JOSEFINA BRIZUELA PROSPERTT, asistidos por el abogado FRANCISCO LEON, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Agosto de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 617, Tomo III, folios 310 al 312, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien es gemelo con (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) y tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector 4 de febrero, Barrio Colinas de los Próceres, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Agua Salada, de ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos y el régimen de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fechas en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.


IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR y DAYANA JOSEFINA BRIZUELA PROSPERTT, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de Agosto de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 617, Tomo III, folios 310 al 312, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien es gemelo con (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) y tres (03) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



Secretario (a) de Sala

ABG. CAROLINA QUIJADA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm.). Conste

Secretario (a) de Sala

ABG. CAROLINA QUIJADA

LGH/