PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001299
RESOLUCIÓN: PJ0832014000822

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: LUIS EMIRO OSORIO GIRALDO y OLGA TATIANA GIRALDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-23.507.929 y V-10.815.418, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2014, por los ciudadanos LUIS EMIRO OSORIO GIRALDO y OLGA TATIANA GIRALDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-23.507.929 y V-10.815.418, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12), de fecha 09/12/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es discapacitado, actualmente cuenta con doce (12) y veintidós (22) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en riveras del Caura, casa Nº 16, manzana 3, sector de la urbanización Los Próceres, parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el año 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LUIS EMIRO OSORIO GIRALDO y OLGA TATIANA GIRALDO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con doce (12) y veintidós (22) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente, procreada en el matrimonio: ANGEL RAUL, le corresponderá la custodia al padre, ciudadano LUIS EMIRO OSORIO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los prenombrados hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la forma siguiente: la madre compartirá con su hijos cada quince día de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica al progenitor de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relaciona a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, procedo a informar que el padre del adolescente ANGEL RAUL, el ciudadano LUIS EMIRO OSORIO, debido a las buenas relaciones con la madre han venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitar, contactos o tiempo a compartir por la madre de su hijo adolescente. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESA, la madre la ciudadana OLGA TATIANA GIRALDO, se compromete a entregarle al padre el ciudadano LUIS EMIRO OSORIO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todo los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente al padre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darles a nuestros hijos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y siete minutos de la tarde (12:07 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Carolina Quijada Guevar