PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001264
RESOLUCION Nº PJ0832014000824


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos YOSMAR JOSE MENDOZA SANTAELLA y ANA TERESA ANARE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.167.523 y V-11.845.563, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 84.106.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por los ciudadanos: YOSMAR JOSE MENDOZA SANTAELLA y ANA TERESA ANARE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.167.523 y V-11.845.563, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 84.106, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001264 y la admite mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos YOSMAR JOSE MENDOZA SANTAELLA y ANA TERESA ANARE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.018, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 09 de diciembre de 2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 102, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la urbanización villa Esmeralda, casa s/n de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YOSMAR JOSE MENDOZA SANTAELLA y ANA TERESA ANARE RODRIGUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 102, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ANA TERESA ANARE.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la forma siguiente: un fin de semana sui y un fin de semana no, es decir, alternado, comenzando desde el mes de noviembre. Queda entendido que la salida de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los fines de semanas alternos se producirán los sábados a las 10:00 am y será reintegrada al hogar el domingo a las 6:00 pm, siendo condición que la búsqueda y la entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deben ser hechas por el padre personalmente y en caso de que este no pueda por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla a las horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Ambos padres escogerán las clínicas y médicos de su hija, lo cual debe ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre por razones obvias ella será quien escoja la clínica y el médico que ameriten la circunstancias, la madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en treinta días, siempre que estos treinta días no sean en época escolar y el padre podrá viajar con su hija hasta por quince días en las mismas condiciones, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere el ciudadano directo de la madre, el día del padre de la niña lo pasara con su padre, el día de la madre la niña lo pasara con su madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, la niña pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre y desde 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa de forma tal que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y años nuevo paterno y materno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, la niña pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son 04 días y los días de semana santa igualmente son 04 días, por ultimo en cuanto a las vacaciones escolares la niña disfrutara quince días con el padre y quince días con la madre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por ese concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) lo que equivale a un 39% de un salario mínimo urbano, en forma mensual y consecutiva, los días cinco de cada mes, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), lo que equivale a un 75% de un salario mínimo urbano para la compra de útiles escolares; para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) lo que equivale a un 75% de un salario mínimo urbano, para la compra de vestido, calzado. Dichos montos serán aumentados automáticamente, cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento salarial, los mismos serán entregados personalmente a la ciudadana ANA TERESA ANARE, supra identificada. El padre se compromete a cancelar el 50% para sus gastos médicos y compra de medicinas y le hará entrega directamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los juguetes que le correspondan cada año. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: ANA TERESA ANARE RODRIGUEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: YOSMAR JOSE MENDOZA SANTAELLA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 PM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


VJB/CQG/Jessica.-