PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolivar, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-001091
RESOLUCIÓN Nº PJO842014000771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE SUSTANCIACION POR OBLIGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En el día de hoy, 03 de diciembre de 2014, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 PM) dia y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA AVILES DE PAEZ y RENNY RAMON PAEZ AMAYA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 18.948.301 y 16.009.218, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez y ocho años de edad respectivamente comparecieron las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesion de mediacion en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes MAYRA ALEJANDRA AVILES DE PAEZ y RENNY RAMON PAEZ AMAYA. La parte demandante debidamente asistida por la ciudadana NERIDA GUEVARA, Defensora Pública Auxiliar. Igualmente la parte demandada debidamente asistida por la ciudadana YUDITH DARLLING VIVAS TOLOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 187.864, El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediacion y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que el padre de los niños, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, con el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, dentro los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que el padre de los niños, se compromete a cumplir con el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para la época escolar lo referente a uniformes, calzado, útiles escolares, relacionado con la educación de los niños. Para ser cancelado el mes de agosto de cada año.
TERCERO: acordaron que el padre de los niños, se compromete cancelar a favor de sus hijos, un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000 00), para ser cancelarlo en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: acordaron que el padre de los niños, se compromete a cumplir con el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el bono vacacional o de recreación que será cancelado cada año una vez se le cause el mismo.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado RENNY RAMON PAEZ AMAYA en la cuenta de ahorros Nº 0102-0635-99-01 -00005710 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AVILES DE PAEZ, en beneficio de los hijos de los progenitores.
En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediacion y Sustanciacion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA DEMANDANTE Y LA DEFENSORA
LA DEMANDADA Y SU ABOGADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.
VJB/vjb
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