PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-001024
RESOLUCIÓN: PJ0832014000777
Solicitud por: Divorcio 185-A
Solicitante: Libia Beatriz Martínez Sánchez
Abogados: Yuresbi Martínez y Mirwills Suarez inpreabogado 83.785 y 96.286
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la ciudadana: LIBIA BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.043.535.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio veinte (20) de la causa y se acordó la notificación del ciudadano ALEXIS NICOLAS LEIBA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.513.890 y al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes se dieron por notificados en fecha 04 y 05 de noviembre del 2014.
II.- De la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria
Se dicto auto cursante al folio veintisiete (27) fijando la celebración de la Audiencia de Mediación, para que se celebrara el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LIBIA BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.535, debidamente asistida por las ciudadanas MIRWILLS SUAREZ e YURESBI MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 96.286 y 83.785. asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS NICOLAS LEIBA VELASQUEZ. Igualmente se deja constancia que mediante diligencia de fecha 17-11-2014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitió opinión favorable.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 160. Libro 1º. Tomo 3º, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: ALEXIS ANDRES, ALEJANDRO NICOLAS y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con veintiuno (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Concordia Nº 76 del Casco Histórico. Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de julio del 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de julio del 2004, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LIBIA BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ y ALEXIS NICOLAS LEIBA VELASQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 160. Libro 1º. Tomo 3º, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana LIBIA MARTINEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente será amplio y suficiente que competirá con el padre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el hijo, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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