PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000907
RESOLUCION Nº PJ0832014000787


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CALABRO DELIA y DANIEL GOMEZ MARTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.481 y V-14.779.244, respectivamente, asistidos por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 13.749 y 35.713.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN CALABRO DELIA y DANIEL GOMEZ MARTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.481 y V-14.779.244, respectivamente, asistidos por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 13.749 y 35.713, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000907 y la admite mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 11 de noviembre del 2014, Los ciudadanos DANIEL GOMEZ MARTA y LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 24 de noviembre de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 2.009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Folio 52 y vto y 53 y vto, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.009.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Conjunto Residencial Villa Firenze, Calle Sorocaima, Urbanización Andrés Eloy Blanco. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de sus hijos, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CALABRO DELIA y DANIEL GOMEZ MARTA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de abril de 2.009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Folio 52 y vto y 53 y vto, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño DAMIAM, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO DELIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un régimen de visitas abierto para su hijo, es decir el padre disfrutara de la compañía de su hijo la mitad del tiempo libre que el tiene en los fines de semana y en las épocas de vacaciones escolares, sin embargo este derecho se considerara a todo evento de forma irrestricta siempre atendiendo a los intereses del hijo, y así expresamente acuerdan mantengan el régimen de visitas. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre el Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo nacional, mientras el hijo este bajo la guarda de la ciudadana Liliana Calabro, asimismo acuerdan las partes sin perjuicio de que le entregue mayores cantidades según mejore su capacidad de hacerlo, asimismo el padre se compromete a colaborar con una cantidad adicional en el inicio de la temporada escolar y la época navideña, con el fin de atender los gastos extras que esas temporadas implican, de la misma manera se obliga el padre a colaborar en los casos de enfermedad o de otro tipo en que tal auxilió se requiera con la mitad de los gastos necesarios que se soporten previa facturas. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: LILIANA DEL CARMEN CALABRO DELIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DANIEL GOMEZ MARTA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


VJB/Virginia Romero