PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000916
RESOLUCION Nº PJ0832014000783


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos RAFAEL CELESTINO PARICA AGUILARTE y CAREDNIS ARGLYNIS TREMARIA GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.299.381 y V-18.236.998, respectivamente, asistidos por la ciudadana: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 20.976.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por los ciudadanos: RAFAEL CELESTINO PARICA AGUILARTE y CAREDNIS ARGLYNIS TREMARIA GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.299.381 y V-18.236.998, respectivamente, asistidos por la ciudadana: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 20.976, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000916 y la admite mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 17 de octubre del 2014, Los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PARICA AGUILARTE y CAREDNIS ARGLYNIS TREMARIA GARCIA, plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.976, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 03 de noviembre de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de agosto de 2.008, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 56. Libro 1. Tomo1, Folio 111 y 112, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.008.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3), cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la urbanización la Paragua, Edificio 5-3, Piso 3, Apartamento Nº 41. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de sus hijos, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PARICA AGUILARTE y CAREDNIS ARGLYNIS TREMARIA GARCIA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de agosto de 2.008, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 56. Libro 1. Tomo 1, Folio 111 y 112, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana CAREDNIS AEGLYNIS TREMARIA GARCIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un régimen de visitas abierto para su hija, es decir el padre visitará a su hija los días sábados de cada quincena, el padre recibirá a su niña de manos de la madre a las 8:00 a.m con la obligación de reintegrársela a la madre el día domingo a las 6:00 p.m, en el periodo de Carnaval o Semana Santa, comprendido entre lunes santo y domingo de resurrección, la niña lo disfrutara en forma alterna, bien sea con la madre o con el padre, en el mes de vacaciones escolares, la niña disfrutara en forma alterna, un mes con el padre y un mes con la madre, no obstante, el padre o la madre podrá visitar a su niña cuantas veces lo considere oportuno y necesario, comprometiéndose ambos padres a notificar el lugar donde se encuentre la niña disfrutando de sus vacaciones escolares, igualmente se acuerda que en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre y 25 del mismo mes, y del 26 de diciembre al 6 de enero del año siguiente, la niña estará en forma alterna bien sea con el padre o con la madre, por lo que deberán notificarse el uno y el otro, el lugar donde se encuentre la niña a los fines de que puedan visitarlos. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre Rafael Celestino Parica Aguijarte, se obliga a suministrarle a su niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) los cuales depositara de la siguiente manera la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales en la cuenta corriente Nº 01210135010016515609, a nombre de la madre Carednis Tremaria García; y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mediante la entrega de la cestaticket de la empresa Macusa S.A, los primeros cinco días de cada mes, asimismo el día 30 de julio de cada año, adicional a la obligación de manutención, el padre depositara la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00) por concepto de bono recreacional, el día 30 de agosto de cada año, adicional a la obligación de manutención, depositara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de iniciación escolar y el 15 de diciembre de cada año, depositara la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: CAREDNIS ARGLYNIS TREMARIA GARCIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RAFAEL CELESTINO PARICA AGUILARTE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


VJB/Virginia Romero