PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000829
RESOLUCIÓN: PJ0832014000448
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: ENOC RAFAEL FERRER CEDEÑO y ARELYS JOSEFINA ROJAS YANEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.642 y V-12.601.871, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por los ciudadanos ENOC RAFAEL FERRER CEDEÑO y ARELYS JOSEFINA ROJAS YANEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.642 y V-12.601.871, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio catorce (14), de fecha 31/07/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 229. Libro 3. Tomo M1. Folio 295, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.
Que en su unión procrearon seis (06) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con veintidós (22), veintiuno (21), dieciocho (18) dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Casanova Sur, Calle Dorada, Casa s/n, parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde agosto de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde agosto de 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ENOC RAFAEL FERRER CEDEÑO y ARELYS JOSEFINA ROJAS YANEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 25 de julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 229. Libro 3. Tomo M1. Folio 295, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los adolescentes, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana ARELYS ROJAS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decidido de mutuo y común acuerdo el siguiente: A) el padre podrá visitarlo los fines de semana que desee. B) las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, es decir la mitad de las vacaciones escolares, lo pasaran con su padre y la otra mitad con la madre. C) el mes de diciembre los adolescentes pasaran las navidades de este primer año con el padre y el año nuevo con la madre, el próximo año se alternaran es decir, pasaran la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y así sucesivamente. En todo caso las visitas se cumplirán en beneficio al interés de los adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a coadyuvar con esta responsabilidad con la madre de los adolescentes entregándole una cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), mensuales y consecutivos o el equivalente al porcentaje de un sueldo mínimo nacional. Además el padre se compromete a darle tres (03) bonos especiales, uno para el mes de septiembre de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para colaborar con los útiles escolares y uniforme. Un bono de recreación para el mes de noviembre de UN MIL QUINIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00) y un bono para el mes de diciembre de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), a fin de colaborar con la compra de la ropa de estreno en las festividades decembrina. Todos esto conceptos le serán entregados personalmente a la madre de los adolescentes. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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