PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001139
RESOLUCION Nº PJ0832014000799


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos JESUS RAMON MOTA TORRES y ANA JOSEFINA FARFAN LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.496 y V-20.080.245, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 33.807.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por los ciudadanos: JESUS RAMON MOTA TORRES y ANA JOSEFINA FARFAN LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.496 y V-20.080.245, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 33.807, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001139 y la admite mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos JESUS RAMON MOTA TORRES y ANA JOSEFINA FARFAN LOPEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana MARIA ELENA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.807, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 28 de noviembre de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 739. Folio 19 al 21. Tomo VII, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Mereyal, casa N-6, calle Nº 3. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron si haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESUS RAMON MOTA TORRES y ANA JOSEFINA FARFAN LOPEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 739. Folio 19 al 21. Tomo VII, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ANA FARFAN.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio y suficiente de la siguiente manera: un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, es decir de manera alterna, además para los días feriados y vacaciones escolares, pasaran un mes con la madre y un mes con el padre, pudiendo en ese intervalo compartir con ambos y ser visitados por el padre que no lo tenga para ese momento, para carnaval y semana santa será de manera alterna. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el conyugue ofrece y la madre lo acepta, una pensión de manutención a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, fijos y consecutivos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la madre, aparte de ello el padre se encargara de los gastos médicos del niño y así velara por cada una de las necesidades del niño, situación que acepta la conyugue en todas y cada una de sus partes. El conyugue ofrece y la madre acepta para el mes de septiembre un bono por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la pensión, aparte de ello se compromete a comprarle todos los útiles escolares a sus hijos, así como sus uniformes, su inscripción, el pago de las mensualidades del niño, todo lo cubrirá el padre, situación que la madre acepta. El conyugue ofrece y la madre acepta un bono decembrino para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la pensión, aparte de ello el padre cubrirá todo lo relacionado con la ropa de los niños, los juguetes, los regalos del niño Jesús y cualquier otra cosa que el niño quiera será por cuenta del padre, situación que la madre acepta. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: ANA JOSEFINA FARFAN LOPEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JESUS RAMON MOTA TORRES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.