REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000615
Parte Actora: La Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en el cual el ciudadano Roberto Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.631, residenciado en el Sector José Félix Rivas, Calle Principal 12 de Octubre, casa Nº B-34, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad.
Parte Demandada: La ciudadana MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.683.631, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Callejón la Mosca, Casa Nº 22, a 3 Casas de Aguas de Yaracuy, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (5), años de edad, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor, identificado en autos, esta Jueza, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios 2 al 4 del presente asunto (libelo) así como de las actas que con objeto de la audiencia preliminar se han realizado en el presente asunto, a las cuales nunca se ha llegado acuerdo entre las partes, siendo que se les insto a la mediación por cuanto comparecieron de manera personal ambas partes, y siendo que el ciudadano Roberto Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.631, residenciado en el Sector José Félix Rivas, Calle Principal 12 de Octubre, casa Nº B-34, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad, solicito en fecha 25 de Noviembre de 2014 se sirva esta juzgadora fijar un régimen de convivencia familiar de manera provisional y en los términos planteados en la demanda, en vista de que no ha podido compartir con su hija.
Ahora, si bien la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad, tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ya que es su madre quien ejerce la custodia de la misma, por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, niñas y Adolescentes, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional, en sentencia Nº 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño, niña o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas de los informes solicitados a los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, es por lo que forzosamente esta Jueza establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad: Los días sábados y domingo, cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, específicamente, el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad, ciudadano Roberto Antonio Ramos, plenamente identificado en autos, podrá buscar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5), años de edad en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am)del día sábado y deberá entregarla nuevamente a las cuatro de la tarde (4:00pm) del día domingo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:42 p.m.
La Secretaria,
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