REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
San Felipe, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000778
DEMANADANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.821, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEMANDADO: El ciudadano CESAR SAMUEL LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.087, residenciado en los cañizos, sector tarparita gusanillo, finca los hermanos unidos, parroquia farriar, municipio veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 6 de Octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.821, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CESAR SAMUEL LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.087, residenciado en los cañizos, sector tarparita gusanillo, finca los hermanos unidos, parroquia farriar, municipio veroes, estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 1 de Diciembre de 2014, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Belitza Velásquez y el Alguacil ciudadano Oswaldo Orochena; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.821, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CESAR SAMUEL LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.087, residenciado en los cañizos, sector tarparita gusanillo, finca los hermanos unidos, parroquia farriar, municipio veroes, estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que ofrece ciudadana la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS.), mensuales los entregare de manera personal a la madre de la niña quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, en cuanto a los gastos decembrinos, me comprometo a comprarle la ropa del día 31 de diciembre y el regalo del niño Jesús. En este estado tomó el derecho de palabra la madre de la niña de autos, quien acepto en su nombre, por ser beneficioso para ella. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. En este estado tomó el derecho de palabra la demandante de autos y expuso a la jueza que visto el ofrecimiento del padre de su hija, por cuanto es beneficioso para ellas, lo acepto en su nombre. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 1 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.