REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001826
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.709.754 y V-15.769.623 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.518.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.709.754 y V-15.769.623 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.518.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 9 de Diciembre de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.709.754 y V-15.769.623 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.518, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.709.754 y V-15.769.623 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.518, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 19 de Febrero de 2010, contraído ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6 del año 2010, la cual riela al folio 5, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto al hijo habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes de manera que no se vea afectado el horario de escolar y de sueño del niño, en la época de diciembre el padre compartirá el día 24 o 31 del referido mes, en las fechas de Carnaval, Semana Santa, cumpleaños del niño, día del padre, cumpleaños del niño, será alternativo entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial distinguida con el número 01082411700100052513, a nombre de la madre del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m.
La Secretaria,
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