REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001124
Parte Actora: El ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.520 con domicilio en avenida Libertador, casa Nº 38, parroquia San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte demandada: La ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada urbanización La Cariucena,sector 4, parroquia Juan de Villegas, del estado Lara con Cédula de identidad Nº 11.273.293.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención, interpuesto por ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.520 con domicilio en avenida Libertador, casa Nº 38, parroquia San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada urbanización La Cariucena, sector 4, parroquia Juan de Villegas, del estado Lara con Cédula de identidad Nº 11.273.293.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, corresponde la admisión al presente asunto, siendo que, se desprende del escrito libelar que el niño de autos tiene su residencia junto a su madre la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada urbanización La Cariucena, sector 4, parroquia Juan de Villegas, del estado Lara con Cédula de identidad Nº 11.273.293, por tal razón quien aquí decide, acuerda la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del estado Lara, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto, por cuanto esa es el lugar de la residencia de los beneficiarios de la presente causa, como se decidirá.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
1.-, Efectivamente la residencia del niño de autos se encuentra junto a su madre tal como afirma el demandante en su escrito libelar, lo que evidencia que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el tribunal de la jurisdicción donde reside junto a su hijo, lo cual redundaría en beneficio del mismo, siendo que obtendría una atención mas expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido en el articulo 257 de nuestra carta magna adminiculado a la luz del articulo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues, en el presente caso se evidencia que en el libelo de la solicitud se afirma que el niño de autos residen con su madre en el estado Lara, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Cirduito judicial de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia y por ende al declararse la incompetencia, para el conocimiento y decisión del presente fallo.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, quien como se puede evidenciar en las actuaciones
de este expediente se encuentran residenciados en la jurisdicción del estado Lara, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:56 p. m.
La Secretaria.