REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2010-000742
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS Y DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.285.978 Y 14.608.776, respectivamente residenciados la primera en Cocorote, Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 65, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en Cocorote, Barrio El Manguito, avenida Urdaneta entre 11 y 12, casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Homologación de Obligación de manutención interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de de los ciudadanos MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS y DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.285.978 Y 14.608.776, respectivamente residenciados la primera en Cocorote, Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 65, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en Cocorote, Barrio El Manguito, avenida Urdaneta entre 11 y 12, casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante sentencia se homologo acuerdo llegados por la partes en el presente asunto, el cual quedo establecido de la siguiente manera PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete abrir y suministrar el número de dicha cuenta al progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, uniformes y útiles escolares serán compartidos por mitad entre ambos padres, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de compra de uniformes y la progenitora sufragara los útiles escolares, en cuanto al gasto de transporte escolar será compartido entre ambos padres, en relación a los gastos de decembrino el progenitor comprara los estrenos de los días 24 y 25 del mes de diciembre y la progenitora los del día 31 de diciembre y 01 de enero, alternando en los años sucesivos. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del 30/09/10.
En fecha 31 de Mayo de 2012 la representación fiscal mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, abocándose quien aquí juzga en fecha 6 de Junio de los corrientes, acordando hacer comparecer a la ciudadana MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, a fin de que procediera a abrir cuenta de ahorro a nombre de los sus hijos en la entidad Bancaria Banco Bicentenario. En fecha 31 de Octubre de 2013, comparece por ante este despacho la ciudadana MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, quien solicita nuevamente la ejecución voluntaria de la sentencia, consignado copia de la libreta de ahorro a nombre de sus hijos, siendo así por auto de fecha 5 de Noviembre del año 2013 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 22 de Octubre de 2010, para lo cual se ordena librar boleta de notificación al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado, concediéndosele un plazo de 03 días para ello, consta en autos escrito presentado por el ciudadano DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS, mediante el cual expone, que no tenia conocimiento de la cuenta que se ordeno abrir a nombre de sus hijos, en vista de ello nunca ha depositado en ella, mas sin embargo manifiesta el mismo que ha cumplido con sus obligación de padre con respecto a sus hijos y consigna copia simple de los recibos por el cancelados a la madre de sus hijos, visto lo planteado, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2013 se ordena por auto expreso la realizaron de audiencia especial para el día 12 de Diciembre de 2013, la cual no se realizo en vista del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, acordándose la misma para el di 24 de Enero de 2014, en fecha 17 de Febrero de 2014, la ciudadana MIRNA ROMERO, mediante escrito manifiesta que efectivamente no abrió de manera oportuna la cuenta de ahorro a la cual se obligo abrir a nombre de sus hijos, por cuanto tenia compromisos laborales que se lo impedía y que abrir la misma haciéndole llegar el numero al padre de sus hijos, anexando informes y haciendo un relato de lo sucedido con la obligación de manutención.
En fecha 19 de Febrero de 2014 se realiza audiencia especial con los ciudadanos MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS y DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS, la cual es infructuosa por cuanto las partes no reconocen al momento de la celebración de la misa, la existencia de el monto adeudado, acordándose oficiar a la Línea Santa Inés del Monte, lugar donde refiere la ciudadana MIRNA Romero, que allí labora el ciudadano DENNY SOTELDO, con la finalidad de que informen al tribunal si el mismo presta sus servicios para la referida empresa.
En fecha 21 de abril de 2014, la representación fiscal solicita audiencia especial de ejecución, la cual se acuerda para el día 14 de Mayo de 2014, llegada la oportunidad d celebración de la misma, se verifico la comparecencia de las partes y se logro el siguiente acuerdo: “ por cuanto entre ambas partes es posible la cancelación de la deuda existente, para lo cual el ciudadano DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS quien es el obligado alimentario propone cancelar el monto total de la deuda el cual es la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (20.500,00 BS.) los cuales cancelare la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.), quincenales los cuales depositara en una cuenta que a nombre de los niños se ordena abrir en el banco Bicentenario, de la cual la madre se compromete a aportar el numero de la misma, en cuanto a los intereses que genero la cantidad adeudada la madre se compromete a traer un informe emanado de un contador y una vez que sean calculados los mismos, serán cancelados por el obligado alimentario, una vez que la madre impuesta del ofrecimiento del padre de sus hijos, lo acepto y se compromete a abrir la cuenta de manera inmediata y consignar la copia de la libreta a fin de que el obligado alimentario tenga los datos de la misma y así cancelar de manera oportuna. “Queda constancia de que en fecha 20 de Mayo de 2014, la ciudadana Mirna Romero consigna copia de la libreta de ahorro a nombre de sus hijos en la cual se verifica la existencia de la misma a fin de que el ciudadano DENNY SOTELDO, proceda a realizar los pagos de manera oportuna de acuerdo a lo convenido, por l que se acuerda en fecha 26 de Mayo librar boleta a fin de notificar al ciudadano DENNY SOTELDO de el numero de la misma.
En fecha 4 de Agosto de 2014, consigan la ciudadana Mirna Romero, escrito con informe anexo emanado de contador publico en el cual se encuentran calculados los intereses de la deuda pendiente, que tiene el ciudadano DENNY SOTELDO, solicitando el desacato a la autoridad, contemplado en el articulo 270 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante diligencia el ciudadano DENNY SOTELDO, solicita audiencia especial a fin de aclarar lo referente al cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual es acordado por este tribunal pautándose la audiencia especial para el día 7 de Octubre de 2014, la cual una vez celebrada ambas partes comparecieron y se logro un acuerdo referente a la cancelación de la deuda pendiente, lográndose entre las partes la aclaratoria respecto a la cancelación de la deuda el cual quedo en los siguientes términos: “por cuanto entre ambas partes es posible la cancelación de la diferencia de los depósitos por cuanto el ciudadano ha estado cancelando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) quincenales, por la deuda pendiente, sin embargo el ciudadano no ha cancelado lo QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales por concepto de obligación de manutención , en tal sentido aunado a la deuda el señor presenta un incumplimiento de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 BS.) los cuales cancelara en dos partes es decir en dos cuotas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250,00 BS.) cada una en un mes a partir de la presente fecha, para lo cual el ciudadano DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS quien es el obligado alimentario lo acepta, en este estado la ciudadana MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, manifiesta que además el padre de mis hijos me debe la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (11.740,00 BS.) por concepto de útiles escolares y medicamentos todo de conformidad con el acuerdo homologado, en cuanto a los intereses que genero la cantidad adeudada la madre se compromete a traer un informe emanado de un contador y una vez que sean calculados los mismos, serán cancelados por el obligado alimentario, siendo que las partes se comprometen a llegar a un acuerdo solicitan la prolongación del presente acuerdo, lo cual se acuerda la prolongación para el día 3 de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m.” Siendo así en fecha 3 de Noviembre del año en curso se realizo la audiencia a fin de lograr un acuerdo tal como se programó y convinieron las partes, el cual llegada la oportunidad, no se presento la ciudadana MIRNA ROMERO y si compareció el ciudadano DENNY SOTELDO, por lo que no se logro el acuerdo tal como se tenia previsto.
En fecha 17 de Noviembre e 2014, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirna Romero, mediante el cual informa a este despacho los motivos de su inasistencia a la reunión pactada, ratificando sea acordado el desacato a la autoridad contendido en el articulo270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, agregando escrito en fecha 28 de Noviembre del año en curso, mediante el cual solicita sea decretado el desacato a la autoridad y consigna informe suscrito por contador publico en el cual se establece de acuerdo al calculo especializado que hace un profesional de la Contaduría Publica, de los intereses causados de la deuda que mantiene hasta la fecha el ciudadano Denny Soteldo.
En fecha 1 de Diciembre del presente año, el ciudadano Denny Soteldo consigna escrito mediante el cual expone la situación de salud que presenta y recibos de pago los cuales están fechados hasta el mes de octubre del año en curso, así como constancias medicas y exposiciones fotográficas las cuales son presuntamente de un vehiculo el cual el conduce y que es el que le produce el sustento diario, alegando que el mismo se encuentra en malas condiciones para trabajar.
Cabe destacar que el derecho a la obligación de manutención, es una institución familiar destinada a satisfacer las necesidades elementales de los niños, niñas y adolescente siendo que es un deber irrenunciable de los padres, en el caso concreto del padre no custodio con respecto a sus hijos, este sagrado derecho se encuentra contemplado en la legislación a saber en los siguientes términos:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En este sentido cabe destacar que la figura legal del desacato debe tenerse como la ultima instancia a la cual se debe llegar con la plena convicción de la satisfacción del derecho reclamado, es decir la cancelación del monto adeudado como lo es en el presente caso.
Siendo así resulta forzoso decretar el desacato en el presente asunto, por cuanto el obligado alimentario, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, así como solicito se remitiera copia de lo actuado a la Fiscalia Superior a fin de que se aplicara el desacato.
En este sentido establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizada la petición de la Representación Fiscal mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal visto que se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia y vencido como ha sido el lapso para tal fin sin que el obligado alimentario diera cabal cumplimiento y procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no ha dado cumplimiento; y visto el incumplimiento reiterado por parte del prenombrado ciudadano; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos; este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de Octubre de 2010, en tal sentido, se señala como deuda que mantiene el ciudadano DENNY SOTELDO, según acuerdo suscrito por las partes ante este despacho el cual se mantiene en los siguientes términos; “por cuanto entre ambas partes es posible la cancelación de la diferencia de los depósitos por cuanto el ciudadano ha estado cancelando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) quincenales, por la deuda pendiente, sin embargo el ciudadano no ha cancelado lo QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales por concepto de obligación de manutención , en tal sentido aunado a la deuda el señor presenta un incumplimiento de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 BS.) los cuales cancelara en dos partes es decir en dos cuotas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250,00 BS.) cada una en un mes a partir de la presente fecha, para lo cual el ciudadano DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS quien es el obligado alimentario lo acepta, en este estado la ciudadana MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, manifiesta que además el padre de mis hijos me debe la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (11.740,00 BS.) por concepto de útiles escolares y medicamentos todo de conformidad con el acuerdo homologado, en cuanto a los intereses que genero la cantidad adeudada la madre se compromete a traer un informe emanado de un contador y una vez que sean calculados los mismos, serán cancelados por el obligado alimentario.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, a fin de que procedan a abrir el procedimiento de Desacato al ciudadano DENNY JOSE SOTELDO VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.608-.776, domiciliado en el Barrio El Manguito avenida Urdaneta entre 11 y 12, Casa s/n, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente mandamiento a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, a los fines de que surta sus efectos legales, las cuales deberán ser suministradas por la parte solicitante y un vez consignadas previa certificación se cumplirá lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg.Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg.Belitza Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.Belitza Velásquez.
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