REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001575


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.762.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Tercero (e) abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.762, en su condición de padre de los adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Tercero a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864, y oír las opiniones de los adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 suscrita y presentada por la Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.

Por auto de fecha 30 de octubre del año en curso, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m.

En fecha 3 de noviembre de 2014, comparecieron los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente, a manifestar sus opiniones en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano Datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.762, en su condición de padre de los adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero (e) abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 273 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 296 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero Encargado abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.762, en su condición de padre de los adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.477.864, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA







ASUNTO: UP11-J-2014-001575