REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000919
PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.5251 y domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitido, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.360.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.5251 y domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.360, a favor de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 1 año de edad. En fecha 8 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad, se designo al Defensor Publico Cuarto representante judicial de la niña de autos y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de octubre de 2014, se certifico la boleta de la demandada de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 12 de diciembre del año 2014 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.5251 y domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.360; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de 1 año de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y los días domingo desde 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre, buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre; y el día 31 de diciembre la niña compartirá con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso de la niña de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 1 año de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000919
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