REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001824


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831 y domiciliado en Sector la Impresión en avenida entre calle 6 y 7 casa Nº 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inpreabogado Nº 67.831, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831 y domiciliado en Sector la Impresión en avenida entre calle 6 y 7 casa Nº 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.936. En fecha 1 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de diciembre de 2014 a las 9:30 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831 en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.936, debidamente asistido por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inpreabogado Nº 67.831; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2013-001683, cursante a los folios 14 al 33 del expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha28 de octubre del año 2013, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad número 26.631.936, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus datos omitidos, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013, en su condición de hijos respectivamente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inpreabogado Nº 67.831, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831 y domiciliado en Sector la Impresión en avenida entre calle 6 y 7 casa Nº 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en su condición de padre y representante legal del Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.936, en virtud que su madre la cujus datos omitidos, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013, quien laboro como Docente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÔN, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, FIDEICOMISO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA













ASUNTO: UP11-J-2014-001824