REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000126
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.051 domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy y datos omiotidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.126, con domicilio desconocido.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÒN.
En fecha 13 de febrero de 2014 se admitió la demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, se ordeno la notificación de las partes demandadas, oír la opinión del niño de autos, la realización de informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y se designo Defensor Público del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. En fecha 27 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano datos omitidos identificado en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y padre biológico del adolescente antes identificado, quien manifestó su intención de asumir la Responsabilidad de Custodia de su hijo. Consta en autos el informe médico así como las evaluaciones evolutivas realizadas al adolescente de autos por la Coordinación Regional del IDENA la cual cursa a los folios 123 al 136 del asunto; así como consta la constancia de tramitación de la inscripción del adolescente de autos, cursante a los folios 138 al 139 del asunto. Igualmente se evidencia en autos que el ciudadano datos omitidos, padre biológico del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, reúne las condiciones necesarias para asumir la custodia temporal de su hijo, hasta tanto sea resuelta la presente causa.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se encuentra en la entidad de atención Integral “DANTA DE YARA, siendo el padre del adolescente quien compareció por ante este despacho a fin de conocer de la medida de protección administrativa que en beneficio de su hijo acordada por los miembros del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo que el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.051 domiciliado en el caserío barrio Nuevo las velas, callejón barrio ajuro en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en su condición padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, quien manifestó “estoy dispuesto a responsabilizarme de cuidarlo y darle todo lo necesario como su padre que soy”, que se encuentra en condiciones tanto físicas como sociales que le permiten ejercer su rol de padre frente a su hijo, el adolescente antes identificado, y vista la opinión del adolescente de auto quien manifestó “quiero vivir y estar con mi papa, extraño a mi papa y extraño mi casa; quiero pasar la navidades y todos los días de mi vida con mi papa”.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso el adolescente puede ser reinsertado a su familia de origen, que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral. Visto el informe médico así como las evaluaciones evolutivas realizadas al adolescente de autos por la Coordinación Regional del IDENA la cual cursa a los folios 123 al 136 del asunto; así como consta la constancia de tramitación de la inscripción del adolescente de autos, cursante a los folios 138 al 139 del asunto, que de los hallazgos de las evaluaciones realizadas recomiendan continuar con las terapias y seguimiento familiar al padre, y respecto al adolescente continuar con las actividades de integración y convivencia familiar, continuidad en control psiquiátrico, neurológico y terapia psicológica y seguimiento escolar; por tanto no existe elementos que impidan al padre del niño el ejercicio de la responsabilidad de Custodia de su hijo. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos, 358 y 359 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA LA CUSTODIA PROVISIONAL DEL ADOLESCENTE JOSE LUIS CORONA RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza su padre el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.051 domiciliado en el caserío barrio Nuevo las velas, callejón barrio ajuro en el Municipio Peña del estado Yaracuy, parte demandada en el presente procedimiento; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta del adolescente de autos, al hogar constituido por su padre el ciudadano ante identificado. Notifíquese a al ciudadano ALBERTO CORONA de la presente decisión. Ofíciese al IDENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Se ordena al IDENNA a realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda revocada de medida de Protección en entidad de Atención dictada en fecha 17 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000126
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