REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001467

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.503.501 y 11.279.691 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BETIANA DE VALLE GIMENEZ BELIZARIO inpreabogado Nº. 132.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.503.501 y 11.279.691 respectivamente, asistido por la abogado BETIANA DE VALLE GIMENEZ BELIZARIO inpreabogado Nº. 132.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1998 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un dos hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 1 de agosto del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 7 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de la adolescente y el niño de autos.

Al folio 13 del expediente cursa opinión de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a la ley especial.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 suscrita y presentada por los ciudadanos datos omitidos, titulares de la cedula de identidad Nº 13.503.501 y 11.279.691, asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº 132.696, a los fines solicitar se prescinda de la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal prescindió de la opinión del niño de autos aun cuando se le garantizo su derecho de opinión.
En fecha 21 de octubre de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m.

Por diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.503.501 y 11.279.691 respectivamente, asistido por la abogado BETIANA DE VALLE GIMENEZ BELIZARIO inpreabogado Nº. 132.696; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 56 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 15 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 241 del año 1999, inserto al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 977 del año 2009, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 1 de agosto del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.503.501 y 11.279.691 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, que serán cancelados en dos cuotas de manera quincenal. En cuanto a los útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). En relación a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa calzados, recreación, entre otros; los mismo serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento previa presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, descanso y recreación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:43 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA









ASUNTO: UP11-J-2014-001467