REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001493
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.434.890 y 11.646.952 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSY MARGOT PARELES GUTIERREZ inpreabogado Nº 180.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 2 de octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.434.890 y 11.646.952 respectivamente, asistido por la abogado ELSY MARGOT PARELES GUTIERREZ inpreabogado Nº 180.764, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 1993 la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un dos hijas de nombres datos omitidos, actualmente mayor de edad la primera y de 15 años de edad la segunda respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 8 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR quien observa que no establecieron el quantum de la bonificación escolar en el mes de septiembre para cubrir gastos útiles y uniformes y bono decembrinos para cubrir para cubrir gastos estrenos, solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo observado, para emitir la respectiva opinión.
En fecha 23 de octubre de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2014, a las 12:00 m.
Al folio 24 del expediente cursa la opinión de la adolescente YESENIA DAYERLIS ANZOLA TORREALBA, conforme a la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.434.890 y 11.646.952 respectivamente, asistido por la abogado ELSY MARGOT PARELES GUTIERREZ inpreabogado Nº 180.764, se insto a las partes a subsanar lo relativo a la bonificación escolar en el mes de septiembre para cubrir gastos útiles y uniformes y bono decembrinos para cubrir para cubrir gastos estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, signada con el Nº 66 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omitidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 991 del año 1995, inserta al folio 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 518 del año 2000, inserta al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de julio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.434.890 y 11.646.952 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, para gastos de manutención. Para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. En cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija las veces que sea necesario, participándole a la madre cuando no pueda asistir por razones de trabajo, a los fines de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001493
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