REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001634


PARTE SOLICITANTE: La adolescente ANDREINA MARIA LEON GARRIDO venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NºIdentidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 26.943.535, domiciliada en la calle Federación con avenida Cartagena sector el Campito casa Nº 8 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 17 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.535, domiciliada en la calle Federación con avenida Cartagena sector el Campito casa Nº 8 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de beneficiaria. En fecha 31 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de noviembre de 2014 a las 2:30 p.m., igualmente se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica a los fines que represente judicialmente a la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014 suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E), a fin de dar su aceptación sobre su recaída para representar a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.535 beneficiaria en el presente asunto y de la comparecencia del Defensor Publico Primero abogado OMAR REVEROL; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante la adolescente ANDREINA MARIA LEON GARRIDO, obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2014-001018, cursante a los folios 4 al 32 del expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 18 de septiembre del año 2014, a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.535 como única descendiente y UNICA Y UNIVERSALES HEREDERA del cujus JOSE GREGORIO LEON ORTIZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.918.146, quien falleció en fecha 27 de junio de 2013, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente de autos tomando en cuenta su capacidad progresiva consagrada en la ley; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.535, domiciliada en la calle Federación con avenida Cartagena sector el Campito casa Nº 8 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de beneficiaria, en virtud del fallecimiento de su padre el cujus ciudadano datos omitidos, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.918.146, quien falleció en fecha 27 de junio de 2013, quien para el momento de su deceso era Licenciado en educación perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines que la adolescente de autos proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, MONTEPÌO, CAJA DE AHORRO, y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

















ASUNTO: UP11-J-2014-001634