REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000687
PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.379.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió demanda interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO inpreabogado Nº 145.759 a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572, en contra de la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.379, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 5 de agosto de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se acordó oír la opinión del niño BRIANGEL HERNAN LEON MARTINEZ.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de la diligencia presentada por la demandada de autos, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m., a petición de parte se libro boleta de notificación a la Defensa Publica a los Fines que preste asistencia técnica a la demandada de autos.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN.
En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil OSWALDO OROCHENA, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.379, se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la NO comparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días de mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000687
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