REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001073
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.211.746 y 12.938.277 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad domiciliado la primera en el Municipio Arístides bastidas y el segundo en el Municipio Cocorote y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 24.772.379 y 25.686.861 respectivamente.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 14.211.746 y 12.938.277 respectivamente, desde que su madre la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.772.379, se lo entrego desde un su nacimiento, haciéndose cargo de del niño hasta la presente fecha, por lo que solicita la colocación familiar del niño, quien hasta la fecha se han encargado de su cuidado. En fecha 29 de noviembre de 2014, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las parte demandadas los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificada en autos; así como el informe integral al grupo familiar del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad; igualmente oír a los solicitantes y a la madre del niño de autos a los fines de acordar la provisional solicitada y prescindir de la opinión del niño debido a su corta edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que los ciudadanos datos omitidos identificada en autos, le ha brindado los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 casa Nº 29 sector el Saman del Municipio Independencia y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.211.746 y 12.938.277 respectivamente, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-001073
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