REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UH05-S-2005-000005
SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.314.161 y 16.453.717 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 1 de agosto de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.314.161 y 16.453.717 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.159, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 4 de agosto de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dictaron las medidas provisionales y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 8 de agosto de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2014 suscrita y presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.314.161 y 16.453.717 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA DE LOS ANGELES SANTALLA DE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.100, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, el tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 22 del expediente cursa la opinión de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la ley especial.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 se difirió la sentencia por cuanto el monto señalado por obligación de manutención no esta ajustado a la realidad social que presenta el país; se acuerdo notificar mediante boleta los ciudadanos datos omitidos, a fin de que comparezcan el día miércoles 26 de noviembre del 2014 a las 11:30 a. m a la audiencia especial para tratar lo de la instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la audiencia especial se dejó constancia de la comparecencia de la partes, se estableció el monto actualizado de la obligación de manutención a favor de la adolescente de auto; el tribunal visto que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.314.161 y 16.453.717 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.314.161 y 16.453.717 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 3 del año 2000, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia por la madre la ciudadana datos omitidos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportara la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00). En el mes de septiembre por gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para el mes de diciembre por gastos de estrenos la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.00). Igualmente los gastos extras que se generen serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UH05-S-2005-000005
|