REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001577
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.145 y domiciliada en la calle Yaracuy, con calle 7 sector Caja de agua, casa Nº 59-67 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.273.433, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentada por la abogado ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, inpreabogado Nº 149.488, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.145 y domiciliada en la calle Yaracuy, con calle 7 sector Caja de agua, casa Nº 59-67 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.273.433, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente. En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia orla de evacuación de pruebas para el día 1 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana DATOS OMITIDOS en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.273.433, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, inpreabogado Nº 149.488; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2014-000852, cursante a los folios 3 al 33 del expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 8 de julio del año 2014, a sus hijos la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 30.273.433, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por su madre ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.997.145 respectivamente y a los ciudadanos datos omitidos, Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 20.557.040, 21.111.589 y 21.300.287, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano dstos omitidos, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.168.850, quien falleció el 9 de Abril de 2014, en su carácter de hijos respectivamente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente y niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la abogada ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, inpreabogado Nº 149.488, a peticiona de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.145 y domiciliada en la calle Yaracuy, con calle 7 sector Caja de agua, casa Nº 59-67 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.273.433, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 10 años de edad respectivamente, en virtud que el cujus ciudadano datos omitidos, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.168.850, quien falleció el 9 de Abril de 2014, quien para el momento de su fallecimiento era Funcionario de la Policía del estado Yaracuy, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las CAJA DE AHORRO, PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, CUENTAS BANCARIAS, FIDEICOMISO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente y niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001577
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