REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001612
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.312, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Ciudadana datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.312, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.312, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 9 años de edad; quien solicita se les declare a su persona y a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.710.120. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 5, 6, 9, 10 y 11, copia certificada del acta de Unión estable de hecho de la ciudadana datos omitidos, cursante al folio 29 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del causante datos omitidos quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.710.120, inserta al folio 28 del asunto.
En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica del estado a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante, y fijara la audiencia cuando conste la aceptación del defensor designado; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana datos omitidos, en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m.
A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas de las testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 17.468.576 y 17.698.162 ambos domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.312, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 9 años de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 291 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 68 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción del cujus Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.710.120, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 28 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 0026-01 del año 2012 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 337 del año 2014 expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. 6) Copia certificada del acta de Unión de estable de hecho signada con el Nº 139 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 29 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 17.468.576 y 17.698.162 ambos domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.312, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.710.120, quien falleció ab-intestato, el día 14 de junio del año 2014, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001612
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