REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001646


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 13.643.881.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 13.643.881, en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 10 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos cursante al folio 4 del expediente. En fecha 3 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana ROSMARY ALEJANDRA FARFAN GALLARDO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938, y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 7 de noviembre de 2014, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana DATYOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.

Por auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2 de diciembre de 2015 a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 13.643.881, en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 10 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, signada con el Nº 2350 del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 13.643.881, en su condición de padre de la niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.785.938, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001646