REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000743
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.319 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.611.411.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), presentada por el Defensor Publico Cuarto Encargado abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.319 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.611.411, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad. En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación al defensor Publico Cuarto a los fines que represente judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 28 de octubre de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 8 de diciembre de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, ambos identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: ““El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán descontado de la nómina y depositados en la cuenta de ahorro apertura para tal fin en la cuenta del Banco Bicentenario signada con la cuenta de ahorro Nº 01750349960060850241 a nombre del niño representado por su madre. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de uniformes escolares; los cuales serán descontado de la nómina y en cuanto a los útiles escolares la empresa donde labora el padre del niño le otorga el beneficio de útiles escolares los cuales solicita se oficie a la empresa para que el beneficio sea depositado a la cuenta apertura a nombre del niño de autos. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de estrenos los cuales serán descontado de la nómina y depositados en la cuenta de ahorro apertura para tal fin, en cuanto al beneficio que le otorga la empresa de juguete en el mes de diciembre solicita se oficie a la empresa para que el beneficio sea depositado a la cuenta apertura a nombre del niño de autos. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por la empresa donde labora el padre del niño de autos quien abarcara la totalidad de los gastos previo presupuesto, indicación médica, Informe médicos y presentación de facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Líbrese oficio a la EMPRESA AZUCARERA SANTA CALRA, a los fines de realizar los descuentos de los montos señalados y los beneficios aquí señalados a favor del niño de autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000743
|