REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000937

PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.133.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.006.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO)

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.133, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.006, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad. En fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto a los fines que represente judicialmente al niño de autos; así como prescindir de su opinión debido a su corta edad.

En fecha 30 de octubre de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 8 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano datos omitidos y de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, ambos identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño de autos. En relación al mes de SEPTIEMBRE el padre aportara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán entregados antes del quince de septiembre de cada año, para gastos de útiles escolares y la madre aportara los uniformes escolares; siendo alternos los años sucesivos. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de estrenos los cuales serán entregados antes del quince de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos; así como ropa y calzado cada seis meses, y otros gastos que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica, Informe médicos y presentación de facturas”.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija el siguiente: “El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:30 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 a.m., poniéndose de acuerdo con la madre para buscarlo y entregarlo. El día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre. En día de la madre y cumpleaños de está el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres mediodía para cada uno o previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; el niño compartirá el carnaval con su padre y la semana santa con su madre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá con ambos padres de manera semanal hasta agotar el periodo vacacional para que el niño no pierda el contacto con ningunos de los progenitores. En cuanto al mes de diciembre el niño compartirá con su padre la semana del 31 de diciembre, el padre buscara al niño el día 29 de diciembre y compartirá con el niño el 31 de diciembre en horas diurnas y lo entregara a su madre para que el niño comparta con la madre en horas nocturna; asimismo el padre compartirá con su hijo el 1 de enero hasta el día 7 de enero que lo retornara a casa de su madre; siendo alternos los años sucesivos. Ambos partes deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. El padre se compromete a no afectar las horas de descanso y estudio del niño de autos. El régimen comenzara a cumplirse a partir del 12 de diciembre del año en curso”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


ASUNTO: UP11-V-2014-000937