REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001546

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.052, domiciliada en el barrio San Jacinto, calle 4, sector 2, casa Nº 8 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.052, domiciliada en el barrio San Jacinto, calle 4, sector 2, casa Nº 8 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los adolescentes en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 14 y 11 años de edad respectivamente a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.de 17 y 14 años de edad respectivamente, nacido el primero el día 12 de mayo del año 1997; y el segundo nacido el día 17 de noviembre de 1999, hijos de la solicitante y del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.914.283 , solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Pública Auxiliar Primera a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación y oír las opiniones de los adolescentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 14 y 11 años de edad respectivamente a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil..

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita y presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la solicitante IBEL CAROLINA RAMIREZ, en el presente asunto.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de diciembre de 2014 a las 12:00 m.
A los folios 19 y 20 del expediente cursa opiniones de los adolescentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 14 y 11 años de edad respectivamente a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil., conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.052, en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 14 años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero Encargado abogado OMAR REVEROL; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, signada con el Nº 472 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Carabobo, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, signada con el Nº 72 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Carabobo, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que los adolescentes de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tienen derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en las actas de nacimientos cursante a los folios 4 al 6 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 14 años de edad, nacido el primero el día 12 de mayo del año 1997; y el segundo nacido el día 17 de noviembre de 1999 respectivamente; a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.052, domiciliada en el barrio San Jacinto, calle 4, sector 2, casa Nº 8 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de los adolescentes JOSE GREGORIO OLIVEROS RAMIREZ y JOSE DANIEL OLIVEROS RAMIREZ de 17 y 14 años de edad respectivamente, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

ASUNTO: UP11-J-2014-001546