REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000730
PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.551 y domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.137.224.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO)
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.551 y domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.137.224, a favor de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad. En fecha 8 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad.
En fecha 28 de octubre de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 9 de diciembre del año 2014 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.551 y domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo y de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.137.224; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto al OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el padre aperturara para tal fin. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos de uniformes y útiles escolares; los cuales serán depositados ante del quince (15) de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de estrenos los cuales serán depositados antes de quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos que ocasionen la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica, Informe médicos y presentación de facturas,”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000730
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