REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de Diciembre de Dos Mil Catorce
204° y 155°

RESOLUCION N°: PJ0252014000328
ASUNTO: FP02-M-2013-00064

Que el presente procedimiento se origina de una acción de cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano JESUS ARMANDO AVILA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-5.611.055, debidamente asistido por los profesionales del derecho Ángel Biaggi Marco y Oliver Aguirre Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.178 y 84.124 respectivamente en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MAURY PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.187.828.
Que mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal admitió el procedimiento, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación del demandado a los fines de compareciera por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda.- SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.003,31), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, 16 de diciembre de 2012 hasta el 16 de julio de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la letra accionada. TERCERO: La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.800,82), por concepto de costas y costos procesales calculados en un veinticinco por ciento (25%).- Se le apercibe que, vencido el lapso antes establecido, no apareciere acreditado en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procederá a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, el ciudadano JESUS ARMANDO AVILA, up supra identificado otorgó poder APUD ACTA, al abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.84.124.
Que mediante diligencia de fecha treinta y un (31) de octubre del año 2013, la parte actora solicita del tribunal que se practique la citación al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO MAURY PIÑA, antes identificado, suministrando al alguacil los mecanismos necesarios, el alguacil mediante diligencia de de la misma fecha, dos (02) de noviembre del año 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial deja constancia de haber recibidos los emolumentos correspondientes.
Ahora bien, la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador y, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes………..”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-M-2013-00064, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). intentado por el ciudadano JESUS ARMANDO AVILA contra RAFAEL ANTONIO MAURY PIÑA, la pretensión fue admitida en fecha 02 de octubre de 2013 y, en el expediente se evidencia la inactividad de la parte actora, en su obligación que le impone la referida disposición, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa; consecuencia este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana lmente, de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento, de igual forma se ordena la devolución de los documentos originales, a la parte actora, que se encuentran en resguardo de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los uno del mes de diciembre del año dos mil catorce.-

El Juez


Abg. Orlando Torres Abache. La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano.

La anterior decisión, fue publicada en su fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).- Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano.