REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 1 de diciembre del año 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000329
ASUNTO: FP02-V-2014-001288

Por recibida y vista la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana MARIA AMELIA PIZARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.240, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, en contra de la empresa RADIO PROGRAMACIONES SUR C.A.

Revisadas como ha sido el libelo de demanda y sus recaudos que conforman el presente asunto, este tribunal observa lo siguiente:

El presente procedimiento versa sobre una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Cobro de Bolívares, basándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo establecido en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los articulas 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal al verificar el libelo de la presente demanda se evidencia que la demandante de autos esta demandando por dos pretensiones como seria la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, estas pretensiones se llevan mediante procedimientos distintos, es decir, la primera referidos a locales comerciales el Procedimiento es Oral contemplado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el segundo el Cobro de Bolívares depende de la cuantía si se procesa por el procedimiento breve o el ordinario.
La parte demandante en su libelo acumulo dos pretensiones en su petitum, la Resolución del Contrato de de Arrendamiento y Cobro de Bolívares las cuales se excluyen entre una y otra por el Procedimiento que son distintos entre si, aunado a eso, el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establecido en el capitulo VIII, se refiere a las causales por el cual se puede interponer la demanda de desalojo de local comercial y no a la Resolución de Contrato que esta estableció en el articulo 1.167 del Código Civil, habiendo una disparidad en la escogencia de la pretensión. No se puede solicitar el desalojo, la Resolución de Contrato y el Cobro de Bolívares en un mismo libelo, se debe de realizar cada pedimento de forma autónoma, estas pretensiones son excluyentes entre si, es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por Desalojo, cumplimiento del contrato o por la resolución del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las tres pretensiones.

En el mismo orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estable:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”


Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:


“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”






En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente, pretende La Resolución de Contrato de arrendamiento y simultáneamente solicita el Cobro de Bolívares es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.

La Resolución de Contrato de Arrendamiento el procedimiento es el breve, debido a su naturaleza inquilinaria, por otro lado, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares, se puede acumular la pretensión de Resolución de Contrato con la de Cobro de Cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de daños y perjuicios es acumulable a la acción relacionada con el arrendamiento porque corresponde, casi siempre, con las pensiones arrendaticias normalmente impagadas por los inquilinos, la demandante no hizo la solicitud del Cobro de los cánones Insolutos de manera accesoria por Daños y Perjuicios que seria la vía idónea de realizar su pedimento.

En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

De lo antes trascrito se extrae que las normas procesales e inquilinarias le otorgan un procedimiento especial a La Resolución del Contrato de Arrendamiento y otra a la acción cobro de Bolívares.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”


En apego a los fundamentos expuestos estima este Tribunal que la demanda, en los términos tratados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que La Resolución de Contrato de Arrendamiento debe tramitarse por un juicio breve no es compatible con la pretensión por Cobro de Bolívares que debe tramitarse por un juicio ordinario. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar Inadmisible la presente pretensión, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara inepta acumulación entre la resolución del contrato y el cobro de bolívares y como consecuencia es INADMISIBLE las acciones antes descritas. ASI SE DECIDE
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria

Abg. Emilia Caminero Sambrano