REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, tres de diciembre de dos mil catorce
204º Y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000332
ASUNTO: FP02-S-2014-003350

Por recibida y vista la presente solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JUAN DE DIOS MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.257.454, debidamente asistido por la abogado KAREN DAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 207.026, este Tribunal al verificar la solicitud y sus anexos observa lo siguiente:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud rectificación de acta de matrimonio, mediante la cual se pretende que este Tribunal declare la corrección de la fecha de nacimiento 08 de marzo de 1956 siendo la correcta 08 de marzo de 1959 en el acta de matrimonio Nº 66 vuelto 22 al vuelto 23 del libro de matrimonio llevado en el año 2002.

Este Tribunal al verificar cada uno de los anexos y como tal la solicitud observo que la presente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus numerales 4º,5º,6º y 9º del Código de Procedimiento Civil, porque toda solicitud de jurisdicción voluntaria debe de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precision, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; sus datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales,

5º La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinencias y conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

(…)

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el orden de ideas de lo antes señalado asimismo se evidencio que no consigno copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento, siendo estos requisitos fundamentales para que sea sustanciada la solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JUAN DE DIOS MONTILLA GONZALEZ. y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de diciembre del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,


ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO