REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCION: PJ0252014000335
ASUNTO: FP02-S-2014-003548
Recibido y visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 27 de Noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA EUGENIA COELLO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.657.066, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Loreto Vásquez, Casa Nº 112, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en contra del ciudadano OGLE PALMINIO LEDEZMA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.716, domiciliado en la Calle Cumarebo, Barrio Guaniamo, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)
Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito que su domicilio y el de su cónyuge se encuentra establecido en la Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por lo que este Juzgador puede inferir que por cuanto ambos cónyuges se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y aunado a ello contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caicara del Orinoco, y por cuanto se trata de una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado, por tratarse de una materia de Orden Publico en el cual debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Publico en Materia de Familia; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Caicara del Orinoco. Remítase el presente asunto mediante oficio, una vez transcurrido el lapso de allanamiento.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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