REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de Diciembre del Dos Mil Catorce
204º y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000341
ASUNTO:FP02-V-2014-000068
PARTE DEMANDANTE:
CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Libro de Registro de Comercio N° 178, Expediente N° 70, Folios 278 al 283, de fecha 13 de Agosto de 1981 e inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el N° J-09504410-6.-
APODERADO DEL DEMANDANTE:
JOSANIL LUGO ANDRADE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.150, de este domicilio, según poder especial inserto al folio siete (07) del presente asunto.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.574.455, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO:
El demando no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA PRETENSION:
En fecha 21 de Enero de 2014, se recibió por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles la presente pretensión de Desalojo, incoada por la abogada en libre ejercicio JOSANIL LUGO ANDRADE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.150, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Libro de Registro de Comercio N° 178, Expediente N° 70, Folios 278 al 283, de fecha 13 de Agosto de 1981 e inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el N° J-09504410-6, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 46, Tomo 238, de fecha 28 de Agosto de 2013.
Del folio dos (02) al folio seis (06) del libelo de demanda, la parte actora alega lo siguiente:
Que su representada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A., es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° A4, ubicado en el Primer Piso, edificio CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, Avenida 17 de Diciembre con Calle Bethel, de esta ciudad.
Que el mencionado local fue arrendado, en fecha 01 de Noviembre de 2009, al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.574.455 y de este domicilio, para uso exclusivo de Bufete Jurídico, excluyéndole cualquier otro uso, con una duración de dieciocho (18) meses, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato anexo adjunto al libelo de demanda marcado con letra B.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros seis (06) meses, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por los seis (06) meses siguientes, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por el restante, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato anexo adjunto al libelo de demanda marcado con letra B.
Que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, no ha dado cumplimiento con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2012 y todos los meses correspondientes al año 2013, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, más el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.).
Que el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, desde la firma del contrato de arrendamiento, ha incurrido en atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el punto de deber veintidós (22) mensualidades consecutivas, lo que le ha generado graves inconveniente a su representada a causa del atraso injustificado del demandado.
Que su representada presume que el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, subarrendó el referido inmueble sin la previa notificación y autorización expresa de la misma, lo cual probaría en el presente procedimiento oportunamente.
Que fundamenta su acción en los artículos 1277, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, articulo 2 numeral 5 de la Ley de Impuesto de Valor Agregado, y los artículos 15, 33 y 34 literales a y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que estima su demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,00), lo equivalente a 460, 5 Unidades Tributarias (U.T.), lo que comprende la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2012 y todos los meses correspondientes al año 2013, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, más el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) que corresponde a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), lo equivalente al doce por ciento (12%).
DE LA ADMISION:
En fecha 31 de Enero del 2014, se le dio entrada y se admitió la presente acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales a y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, up supra identificado, a los fines de que compareciera al segundo día hábil de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda que le habría incoado la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, plenamente identificadas en autos.
En la misma fecha se le libro la orden de comparecencia y se compulso por secretaria copia certificada del libelo de demanda, y se le entrego al alguacil del tribunal a los fines de que practicara la citación del accionado de autos.
DE LA CITACION:
El 25 de Febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, en su carácter de acreditada de autos de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal a los efectos de la práctica de la citación del demandado de autos, inserta al folio veintitrés (23). Diligencia que fue ratificada por el ciudadano OVIDIO MAYOL, en su carácter de alguacil de este despacho, en fecha 17 de Marzo del 2014, inserta al folio veinticuatro (24).
En fecha 15 de Mayo de 2014, el suscrito alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, identificado en autos, manifestado lo siguiente: “…El día de hoy, el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación en fecha 12-05-2014, en la sala del tribunal al ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti, con cedula de identidad N° 10.574.455, quien se negó a recibir la boleta de citación, alegando que andaba apurado. En consecuencia, consigno al tribunal recibo de citación acompañado de la compulsa que le fuere librada…”.
En fecha 26 de Mayo del 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, en su carácter de acreditada de autos de la parte accionante, mediante la cual solicito la citación complementaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Junio del 2014, el tribunal dictó auto acordando la citación complementaria de la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, y disponiendo de la secretaria a los fines de que libre la boleta de notificación en la cual comunicara el contenido de la declaración del alguacil de este tribunal, y así cumplir con los requisitos de ley. Librándose Boleta en la misma fecha.
En fecha 09 de Julio del 2014, la suscrita secretaria de este despacho abogada EMILIA CAMINERO SAMBRANO, dejo constancia en el presente asunto, manifestado lo siguiente: “Se deja constancia que el día lunes 07 de julio del año en curso, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), me trasladé a la siguiente dirección: Avenida 17 de Diciembre específicamente en el Centro Comercial Angostura C.A., primer piso, local Nº A4 de esta ciudad, a los fines de fijar la Boleta de Notificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del Juicio que por Desalojo le tiene incoado la Representante Legal del Centro Comercial Angostura S.A. al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ; dejando constancia que la misma fue fijada en la puerta del local anteriormente descrito, cumpliendo así con las formalidades contempladas en el artículo ut supra indicado”.
DE LA CONTESTACION:
En fecha 11 de Junio del 2014, se recibió escrito del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, en su carácter de parte demanda, asistido por la abogada ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.978 y de este domicilio, dando contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de enero del 2014, y luego por diligencia de la parte actora la misma se interrumpió el 25 de febrero de 2014, cuando la demandante consigno los emolumentos del alguacil, y que a partir de ese fecha el demandante tenía 30 días más para cumplir con la obligación con respecto a la práctica de la citación, arguyendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, la citación se realizó fuera de tiempo, y es por ello que alega la perención breve del presente asunto.
Que el alguacil OVIDIO MAYOL nunca lo cito, solo le manifestó que le tenía algo, pero que nunca le había enseñado la compulsa con la boleta de citación, y como no conseguía lo que andaba buscando, le manifestó al alguacil que tenía que irse porque andaba apurado, y que como el mismo no le expreso que le tenía una boleta de citación o que estaba demandado, es por lo que ostenta que la citación esta citada.
Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en su contra, por ser temeraria, y que es falso de toda falsedad que deba los meses de Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y todos los meses correspondientes al año 2013, que no es cierto que deba la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) por concepto de Impuesto de Valor Agregado (12%). Que es falso que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que impugna las copias simples acompañadas con el escrito de demanda, que no es cierto que deba pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,00), más las costas y costos procesales.
Que Niega, rechaza y contradice que tenga el local subarrendado.
Que en la presente demanda procede la perención breve porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil. Que el alguacil nunca lo cito. Que es falso que se haya negado a firmar la boleta de citación.
Que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de Julio del 2014, se recibió escrito presentado por la abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, en su carácter de acreditada de autos de la parte accionante, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentran en el expediente, en todo lo que beneficie a la pretensión de su poderdante.
Promovió el original del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto del 2013, inserto bajo el N° 46, Tomo 238, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
Promovió en copia certificada el documento donde consta la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la presente pretensión
Solicito prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los tribunales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que informaran a este tribunal si por ante los mismos existe el procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento iniciado por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, a favor de su representada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, C.A., y que en caso de ser positiva la respuesta, informar el número de causa, la fecha de inicio del procedimiento, las fechas de las consignaciones realizadas y de igual forma facilitar copia del expediente. Igualmente solicitando a este despacho se deje constancia sobre los mismos particulares.
Solicito una prueba de inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes de la ley adjetiva civil, a los fines de que se trasladara y constituyera el tribunal en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Primer Piso, distinguido con el N° A4, ubicado en el Primer Piso, edificio CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, Avenida 17 de Diciembre con Calle Bethel, de esta ciudad, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares señalados en su escrito, tal como se evidencia al vuelto del folio cuarenta (40) y del folio cuarenta y uno (41). Solicito un práctico fotográfico con el fin de dejar constancia grafica al momento de la práctica de la inspección.
Solicito que las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y apreciadas su valor en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de Julio de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.978, mediante el cual promovió las siguientes pruebas testimoniales:
PRIMERO: La ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.262.459 y de este domicilio.
SEGUNDO: La ciudadana LUISA BRANCHI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.043.220 y de este domicilio.
Con el fin de probar que la representante legal del CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA la señora MARIA DE GORGONE, se había negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento en efectivo y que tiene más de diez años como inquilino.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
En fecha 28 de Julio del 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la reproducción del merito favorable y de las pruebas documentales, el cual versa sobre la reproducción de Pruebas documentales con referente al instrumento poder en original donde demuestra su facultad y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, este tribunal las admito salvo su apreciación de la definitiva.
En lo referente a la prueba de informes, en la cual solicito se oficiara a los tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Heres de Este circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que expidieran constancia de la existencia o no del procedimiento de consignación de Canon de Arrendamiento iniciado por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, a favor de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, e igualmente solicito a este tribunal se pronunciara sobre el mismo particular, este tribunal las admito por cuanto las mismas no eran contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordeno librar oficio a los tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que expidan certificación de la existencia o no del procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento iniciado por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, a favor de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A, e igualmente se ordeno expedirse por la secretaría de este tribunal, certificación de Canon de Arrendamiento, sobre las mismas partes, si existe o no en este despacho. Librándose en la misma fecha los oficios respectivos.
En lo referente a la prueba de inspección Judicial, este tribunal la admito, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijo el traslado y constitución del tribunal para el día 28 de julio de 2014, a las 2:30 pm, al local comercial ubicado en la Avenida 17 de Diciembre con calle Bethel, Centro Comercial Angostura, Piso 1, distinguido con el Nº A4, de esta ciudad, a los fines de la práctica de la misma sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas correspondiente. El cual riela al los folios 40 y 41 del presente asunto.
En la misma fecha, vale decir 28 de Julio del 2014, este Juzgador inadmitio las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto se observo lo siguiente:
Que visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 23 de Julio de 2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, en su carácter de parte demanda, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.978, el cual promovió pruebas testimoniales, lo realizo de forma extemporánea.
Debido que a texto expreso señala el primer párrafo del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 483: “Admitida la prueba, el Juez Fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente” (Negrillas del tribunal)
Aunado a ello, el parágrafo tercero del mismo artículo establece:
“Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.” (Negrillas del tribunal)
De la norma anteriormente trascrita, se puede razonar que la parte al momento de promover testigos, debió tomar en cuenta el lapso probatorio, que este fuese suficiente para que el tribunal pudiese evacuarlos en el tiempo establecido en la norma, y así poder respetar los lapsos procesales para evitar reposiciones inútiles que puedan causar una daño eminente e irreparable al justiciable por haber admitido unas pruebas en un lapso extemporáneo. Y en el caso que nos ocupa la parte accionada al momento de promover sus testimoniales, no tomo en cuenta el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, por cuanto al haberlas promovido en fecha 23-07-2014, es evidente que es imposible fijarlas para el tercer día tal como lo establece la norma. Y por tratarse este de un procedimiento breve, el artículo 889 de la ley adjetiva civil, establece como se rige el lapso probatorio para este tipo de demandas.
En razón de ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, no fueron admitidas las pruebas por extemporáneas por tardía de las testimoniales promovidas por la parte accionada, por ser estas extemporáneas.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATII, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y cobro de cánones insolutos, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenidas en las disposiciones de los artículos 1277, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, articulo 2 numeral 5 de la Ley de Impuesto de Valor Agregado, y los artículos 15, 33 y 34 literales a y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,00), lo equivalente a ( 460,5 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 127.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Empresa CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATII, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 460,5 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado a partir del 1 de noviembre fecha en la cual venció la prorroga legal hasta la presente fecha, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada alego en su contestación a la demanda la perención de la causa.-
Como punto previo a la decisión, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia.-
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento y el pago de los cánones respectivos vencidos y no cancelados. Ahora bien, en cuanto al primero de los pedimentos del demandante, a saber, el desalojo del inmueble arrendado, este juzgador considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo en este caso, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A, en el libelo de la demanda declaró que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A4, ubicado en el edificio Centro Comercial Angostura, avenida 17 de diciembre con calle Bethel, ciudad Bolívar, el mencionado local fue arrendado, en fecha 01 de Noviembre de 2009, al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.574.455 y de este domicilio, para uso exclusivo de Bufete Jurídico, excluyéndole cualquier otro uso, con una duración de dieciocho (18) meses, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato anexo adjunto al libelo de demanda marcado con letra B, con el canon de arrendamiento que fue estipulado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros seis (06) meses, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por los seis (06) meses siguientes, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por el restante, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato anexo adjunto al libelo de demanda marcado con letra B. Asimismo, la parte actora alegó que el arrendatario debe por cánones de arrendamiento insolutos los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2012 y todos los meses correspondientes al año 2013, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, más el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) que corresponde a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), lo equivalente al doce por ciento (12%), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,00).
Ahora bien, la parte demandada Primero, pidió la PERENCION BREVE; Segundo manifiesta que el alguacil OVIDIO MAYOL, nunca lo cito personalmente, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y tercero a todo evento contesta la demanda.
PUNTO PREVIO.-
La parte demandada alego la PERENCION BREVE, “manifiesta que la demanda fue admitida el 31 de enero de 2014, luego por diligencia de la actora la misma se interrumpió el 25 de Febrero de 2014, cuando la demandante consigno los emolumentos del alguacil, a partir de esa fecha el demandante tenia 30 días mas para cumplir con la obligación para practicar la citación personal y no la cumplió en ese lapso tal y como lo establece el Articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; (negritas y subrayado del tribunal)
En el escrito de fecha 11/07/2014, la parte demandada considera que ha operado la perención breve en esta causa y sea decretada por este tribunal
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 28/02/2011, No. 000071, Expediente No. 10-232, caso HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ contra las sociedades de comercio SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A., y CORPORACIÓN OLIVAR C.A.,
(….) … de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
La parte demandante tiene la obligación de cumplir con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, riela al folio 23 de la presente causa diligencia suscrita por la demandante donde consigna los emolumentos correspondientes para que se lleve a cabo la elaboración de la compulsa y la practica de la citación, y en fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber percibido los emolumentos efectuados en fecha 25 de febrero de 2014 por parte de la ciudadana Josanil Lugo Andrade, en el carácter de abogada apoderada de la parte actora, que riela al folio 24 de la presente causa.
La aparte demandante ha sido diligente en sus actuaciones, desde la admisión de la demanda en fecha 31 de enero de 2014, y en fecha 25 de febrero mediante diligencia manifestó que había puesto a disposición del alguacil los emolumentos para practicar la citación del demandado, ha habido interés de la parte actora para el logro de la citación del demandado y no como lo manifiesta el demandado de auto que a su decir opero la perención de instancia en vista que la actora no cito dentro de los 30 días después de la admisión de la demanda, lo cual este jurisdicente constata que la parte actora en el tiempo hábil interrumpió la perención de la instancia al diligenciar en fecha 25 de febrero de 2014, al poner al alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación personal del demandante, lo que se castiga es la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la solicitud de la perención solicitada por la parte demandada.- Así establece
Manifiesta también el demandado que el alguacil OVIDIO MAYOL, nunca lo cito personalmente, tal como lo establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 de esta causa de fecha 15 de mayo de 2014, auto mediante el cual el alguacil de este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
Manifiesta el alguacil de este Tribunal ciudadano OVIDIO MAYOL T., deja constancia de haber practicado la citación en fecha 12-05-14, en la Sala del Tribunal al ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti, con cédula de identidad Nº 10.574.455, quien se negó a recibir la boleta de citación, alegando que andaba apurado, en fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil consigna en el expediente la boleta de citación y la compulsa que rielan del folio 26 al folio 30 y su vuelto, la secretaria temporal para ese entonces abogada Ana Luisa Mares deja constancia y certifica de la actuación practicada por el Alguacil de este despacho.
No consta en autos prueba alguna promovida por la parte demandada para desvirtuar la actuación del funcionario alguacil ciudadano Ovidio Mayol T, solo la parte demandada se limita a manifestar que nunca me cito personalmente. El alguacil es un funcionario que da fe pública de sus actuaciones y debe tomarse la declaración de dicho funcionario como fidedigna aunado que el propio demandado manifiesta en su contestación de demanda que el alguacil me manifestó que tenia algo para mi, …(…) le dije me voy ando apurado; por lo tanto se infiere que el demandado tiene conocimiento que tiene un procedimiento legal en su contra, reafirmando lo manifestado por el alguacil en el auto donde consigna la boleta de citación y la compulsa en fecha 15 de mayo de 2014, cumpliendo el alguacil con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que reza lo siguiente:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
De lo antes expuesto es Juzgador, considera que la actuación del alguacil de este Tribunal esta ajustado a derecho en la diligencia realizada para lograr la citación de la parte demandad, por ser el alguacil un funcionario Publico de buena fe, se desecha la solicitud presentada por el demandado de autos y en consecuencia se le otorga fe pública a lo manifestado por el alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS.-
Pruebas de la parte demandante.-
Instrumento Poder y copia certificada del documento de propiedad.-
Con referencia al poder otorgado a la abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, por el ciudadano GIOVANNI GORGONE RUBINO, en fecha 28 de agosto del año dos mil trece, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando debidamente autenticado dejándolo inserto en el N° 46, Tomo 238 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esta notaria. El poder lo que prueba es la cualidad que tiene el propietario del bien inmueble para otorgar poder a un abogado y este a la ves realizar todo lo concerniente a defender los derechos del poderdante en todo lo relacionado a sus intereses, quedando facultada la abogada como apoderada del ciudadano Giovanni Gorgone para acudir a la vía Judicial. De dicho poder se evidencia el carácter con que actúa la abogada JOSANIL LUGO ANDRADE, como apoderada de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A., su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, el documento en copia certificada de Documento Registrado, quedando inserto bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre de 1988, con esta documental se prueba la propiedad de dicho inmueble por el ciudadano Giovanni Gorgone., su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, en la siguiente dirección: avenida 17 de diciembre, Centro Comercial Angostura, piso uno, local A4, Municipio Heres del Estado Bolívar, Al Primer particular, se constato que la dirección del inmueble es la indicada en la solicitud de forma correcta, segundo particular, el tribunal deja constancia que en el local inspeccionado funciona un bufete de abogados; tercer particular, las oficinas están debidamente identificadas como bufetes jurídicos, al cuarto particular, el tribunal dejo constancia que las personas que se encontraban en el inmueble eran los ciudadanos Abog. Jose Gregorio Meléndez, abog. Elizabeth Ríos Correa, abog. Ana Tolosa de vivas, sexto particular, manifestó el abogado es el arrendatario del inmueble; y los abogados a decir del notificado son sus socios y trabajan conjuntamente con el los juicios. Al séptimo particular, la abogada actora le manifiesta al tribunal que interrogue al demandado y que si tiene subarrendado el local y si recibe pago, a decir del demandado no tiene el local subarrendado y no recibe pago alguno por concepto de alquiler.
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en la causa, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide, observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si, este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En el caso que nos ocupa, con la evacuación de la inspección judicial se pudo apreciar la ubicación exacta del inmueble CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A., las cuales se describen en acta, se dejo constancia del uso que se le da al inmueble local que es para bufete Jurídico, el local a lo manifestado por el experto esta en regular estado de conservación, las personas al momento de realizar la inspección se encontraban el demandado de autos ciudadano Abog. Jose Gregorio Meléndez y las abog. Elizabeth Ríos Correa y abog. Ana Tolosa de vivas, que el local está divididos por cubículos y en cada uno está debidamente identificado con nombres de abogados existiendo una multiplicidad de bufetes jurídicos dentro del local arrendado, este juzgador, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de informe, se recibió de los Tribunales Primero, Tercero y cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 7 de agosto de 2014, oficio numero 3660-176-2014 del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde manifiesta que no existe consignación alguna a favor de la sociedad Mercantil Centro Comercial Angostura por parte del Ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti.-
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió mediante oficio N° 2260-553, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestando que en el Libro de consignaciones llevados por este Tribunal, se evidencio que el mismo NO APARECEN depósitos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados por parte del Ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti a favor del Centro Comercial Angostura.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio N° 598-2014, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Olivar, donde manifiesta la no existencia de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Angostura por parte del Ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti.-
Ahora bien, la demandante de autos manifiesta que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y todos los meses correspondientes al año 2013, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada mes mas el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por los contratantes, lo cual suman un total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,00)
Por lo tanto, por ser documentos públicos y no fueron impugnados ni tachados por el demandado de autos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los oficios emanados de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que el ciudadano Jose Gregorio Meléndez Donatti no tiene consignaciones alguna por ante estos tribunales, demostrando la insolvencia de la parte demandada. Así se establece.-
La parte demandada no probo que estuviera solvente por lo afirmado por la demandante de autos, manifestando que esta en estado de insolvencia por mas de veintidós (22) meses de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo hasta diciembre de 2012 y todos los doce meses del año 2013. Así se establece.-
Ahora bien, demostrado como ha sido por la parte accionante, el incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos de los meses de, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 y todos los meses del año 2013; la carga de la prueba se trasladó al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en el litis procesal no consta ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los cánones, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA S.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, identificado en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, de la solicitud de la Perención Breve.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo y Cobro de Pensiones Arrendaticias.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa en lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Angostura, primer piso, distinguido con letra y numero “A4”, Ubicado en la avenida 17 de Diciembre con calle Bethel, Municipio Heres del Estado Bolívar, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: A hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos de los meses de marzo, abril, mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y los doce meses del año 2013, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs., 2000, oo) cada mes, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.280, oo); y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
TERCERO: A cancelarle a la actora los intereses legales de mora acordados en el articulo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, correspondiente a las mensualidades ordenadas a cancelar en el particular Segundo condenado por este Tribunal, calculadas desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades federales, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en ambos proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251, 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,).- Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
P/p. ota.
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