REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Primero (1º) de Diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-003257
Resolución Nº PJ0262014000311


En fecha 30 de Octubre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LUIS SIMON YEPEZ RIVAS y DRUCILIA HERMINIA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.437.977 y V-8.918.263, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: JOSEFA MIRANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.365, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de del Municipio Autónomo Piar, Upata del Estado Bolívar, en fecha 25 de Setiembre del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, del libro d Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2009, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon siete hijos, de nombres: EILEE DRUCILA YEPEZ GUTIERREZ, EITER ADRIEL YEPEZ GUTIERREZ, NEIL YUSSET YEPEZ GUTIERREZ, EIRA GLADYUSKA YEPEZ GUTIERREZ. IRVING ADIEL YEPEZ GUTIERREZ, HERMINIA ROSMERYS YEPEZ GUTIERREZ y EITHER LLOYD, todos mayores de edad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Brisas del Sur, II, calle Comercio, Nº 08, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 17 de Septiembre del año 2006, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-003257, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 17 de Noviembre del año 2014.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTARIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito exponiendo los siguiente: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos LUIS YEPES RIVAS y DRUCILIA GUTIERREZ DE YEPEZ, esta representación del Ministerio Público observa, que las partes en su escrito de solicitud no señalaron el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil… y solicito que se inste a las partes a señalar el lugar del último domicilio conyugal y una vez señalado el mismo nos sea notificado nuevamente”. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud suscrito por los solicitantes sí esta señalado el último domicilio conyugal, exponiendo que luego que contrajeron matrimonio, “… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur II, calle El Comercio, casa Nº 8 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar”; en razón de ello, considera que se cumplió con el requisito exigido en el artículo supra mencionado, mencionado. En consecuencia, este juzgador considera que se encuentran cumplidos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUIS SIMON YEPEZ RIVAS y DRUCILIA HERMINIA GUTIERREZ, por ante el Registro Civil de del Municipio Piar, Upata Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas (11:00 A.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy