REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2014
202º y 153º

Asunto: FP02-S-2014-003408
Resolución N°: PJ0262014000319


Vista la diligencia que antecede, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por la Abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que en el escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAMON GUARISMA DUERTO y YIXSIANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, asistidos por la Profesional del Derecho Yonoska Rujano, manifiestan que: “en fecha CINCO (05) DE ENERO DE 2010 contrajimos matrimonio Civil por la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio…. Donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de JUNIO 12 DE 2010, evidenciándose que desde la fecha de la separación es decir, 12-06-2010 hasta la fecha de presentación del escrito en fecha 13 de noviembre de 2014 han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, es por ello que solicita el cierre de la presente causa por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente y su archivo correspondiente, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, observa:

El citado artículo 185-A exige que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años para solicitar la declaración del divorcio por esta causa.

En este sentido se observa que en la solicitud respectiva, los interesados manifiestan que su separación de hecho ocurrió el doce (12) de Junio del año 2010, con lo cual es evidente que a la fecha de presentación del escrito de solicitud (13/11/2014) los cónyuges tenían separados cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, es decir, que en el presente caso no se cumple con el requisito exigido ex artículo 185-A, tal y como lo manifiesta la representación fiscal, acerca del tiempo exigido para solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común (más de cinco años).

Por tal virtud, al no haber, los solicitantes, cumplidos con los cinco (5) años de separación de hecho -requisito éste fundamental para la admisión de la pretensión, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JESUS RAMON GUARISMA DUERTO y YIXSIANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc

Abg. Nancy Guevara

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Acc

Abg. Nancy Guevara
NAR/IL/Nancy