REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-003326
Resolución Nº PJO262014000320


En fecha 06 de Noviembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: SOLANLLE EMIRA MONTES DE PADRON y JOSE ARGENIS PADRON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.986.787 y V-15.637.161, debidamente asistidos por el ciudadano: TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.017, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Heres, en fecha 15 de Enero de 2.004, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, Libro 5, Tomo M, folio 31, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.004, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Sabanita, Sector Jerusalén, Calle Nº 8, Casa Nº 7, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 20 de Enero del año 2.007, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-003326, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2014.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que las partes no especificaron el lugar del último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al tribunal se instará a las partes a especificar el último domicilio conyugal, a lo cual se subsano por las partes en fecha 26-11-2014.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SOLANLLE EMIRA MONTES URPIN y JOSE ARGENIS PADRON CENTENO por ante el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Heres y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/ILC/Nancy