REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 8 de diciembre de 2014.
204º y 155º
Asunto: FP02-S-2014-001876
Resolución Nº PJ0262014000316
En fecha 13 de junio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por la ciudadana: MARIA ELENA DE JESUS GOUVEIA ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.289.944, asistida por el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7878, de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.484, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 1.984, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 178 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, folios 53 al 55, llevados por ese Despacho en el año 1.984, señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 85, casa 1 de esta ciudad y que de dicha unión procrearon a los hijos BERYSAMAR DE JESUS GARCIA GOUVEIA y GABRIEL ALEJANDRO GARCIA GOUVEIA, actualmente mayores de edad, solicitando se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de junio del presente año, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2014-001876, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas fue notificada la Fiscalía y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 8 de julio del presente año la respectiva boleta.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste la citación del cónyuge.
En fecha 7 de agosto de 2014 se practicó la citación personal del ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR, como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, no compareciendo ante este Juzgado en el lapso otorgado a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge.
En fecha 3 de noviembre de 2014 se practicó nuevamente la notificación del Ministerio Público haciéndosele saber la práctica de la citación del cónyuge en referencia, compareciendo en fecha 17 de noviembre de 2014 la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su mencionado carácter, manifestando que comoquiera que el cónyuge no compareció a manifestar la certeza de los hechos alegados por la cónyuge, se le notifique nuevamente a su Despacho, luego de que el ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR compareciera ante este Juzgado y manifieste su opinión en relación a los hechos alegados por su esposa, a los fines de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimeinto, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2014, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Por otra parte, no debe dejar pasar por alto este Tribunal la actitud asumida por la representación Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que en vez de emitir la opinión correspondiente en el lapso establecido en el artículo 185-A (10 días), objetando o no la solicitud de divorcio, luego de haberse citado personalmente al cónyuge, procedió a solicitar que una vez que compareciere éste y opinare acerca de la veracidad de los hechos alegados por su cónyuge se le notificare nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente, cuando, precisamente, el cónyuge ya había sido citado personalmente y no compareció a exponer nada en su defensa.
Tal accionar de la representación del Ministerio Público conllevaría a un interminable círculo vicioso en que cada vez que se cite al otro cónyuge y éste no compareciere, el Ministerio Público se abstendrá de emitir su opinión alegando su incomparecencia, cuando lo correcto habría sido emitir la respectiva opinión –objetando o no la solicitud de divorcio- o solicitar la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 mencionado, conforme lo dictaminó la Sala Constitucional, como efectivamente lo ordenó este Juzgado.
En tal sentido, en base a la posición asumida por la representación Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que no hubo objeción alguna de su parte al divorcio solicitado por la cónyuge. Así se declara.
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado el hecho de la separación alegada por la cónyuge, al no promover ningún tipo de pruebas el cónyuge, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En tal sentido, la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA DE JESUS GOUVEIA ESPINOLA está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARIA ELENA DE JESUS GOUVEIA ESPINOLA y BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc.
Abg. Nancy Guevara
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria Acc.
Abg. Nancy Guevara
|