REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

204° y 155°

SOLICITUD Nº 3.944.-
I
SOLICITANTES:

RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.352 y V-8.035.012, en su orden, el primero domiciliado en la calle Industria, Vereda Cumbre, casa Nº 9, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en calle Industria, casa Nº 49-J, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.238.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.543, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------


MOTIVO: DIVORCIO 185-A. ------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha, tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2.014), e inserto al folio siete (07), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.

En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 08).

En fecha, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 09 al 11).

En fecha, diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.352 y V-8.035.012, en su orden, el primero domiciliado en la calle Industria, Vereda Cumbre, casa Nº 9 , Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en calle Industria, casa Nº 49-J, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.238.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.543, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 11.-

Los solicitantes señalan, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Industria, casa Nº 49-J de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo que el domicilio del cónyuge es en la calle Industria, Vereda Cumbre, casa Nº 9, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la de la cónyuge en la calle Industria, casa Nº 49-J, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.-

Finalmente indican los solicitantes, que los primeros años de vida en común transcurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo, a partir del año 2.008, comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias y continuos que hacían imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 25 de abril de 2.009, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho fijando su residencia en las direcciones anteriormente indicadas, y que de dicha relación no se procrearon hijos, produciéndose la separación de hecho, transcurriendo mas de cinco (05) años, sin que exista entre ellos vida en común, ni posibilidades de reestablecerla, motivo por el cual, solicitaron mediante escrito la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 11, correspondiente al veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (02 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA (cónyuge) y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA (cónyuge) y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, (cónyuge), las cuales obran insertas a los folios (3 y 4), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SUÁREZ ARJONA y SIOLY NELIDA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.352 y V-8.035.012, en su orden, el primero domiciliado en la calle Industria, Vereda Cumbre, casa Nº 9, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en calle Industria, casa Nº 49-J, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 11.-------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (1er.) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL…




… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.



















MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.944. –