REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.405-14

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.043, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los Abogados VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY y LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nro. 137.425 y 192.115.

MOTIVO: PARTICION O DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN (DECLINATORIA)

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN O DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN, mediante demanda incoada por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.043; debidamente asistidas por los Abogados Víctor Manuel Seijas Godoy y Luis Ramón Seijas Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 7137.425 y 192.115.
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 01 de Diciembre del 2.014, tómese razón y anótese en los libros respectivos.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone la demandante ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.043, que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2.011), junto a sus siete (07) hermanos biológicos, JOSE GREGORIO MUJICA, BRIGIDO RAMON MUJICA, JOSE ISMAEL MUJICA, FRANCISCA ANTONIA MUJICA, PETRA JOSEFINA MUJICA, CECILIA MUJICA y PRIMITIVA MUJICA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-10.856.167, V-10.856.168, V-7.513.549, V-3.457.073, V-2.157.757, V-7.593.718 y V-5.461.664, respectivamente, deciden registrar un Inmueble, tipo vivienda, ubicado en la calle 05 o la iglesia, entre carretera panamericana y avenida 02, sector carretera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas, superficie y linderos, se demuestran en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2.011), quedando inscrito bajo el numero 37 folio 220 del Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2.011); y que desde que falleció su madre, por no tener documentos del referido inmueble, no pudieron hacer la declaración sucesoral ni presentar Titulo de Únicos y Universales Herederos, ya que entre todos decidieron hacer un Titulo Supletorio que les garantizara la propiedad de las bienhechurías, hoy día un bien inmueble, tipo casa o vivienda con anexos bien distribuidos, en donde cada uno y con dinero de su propio peculio, le han invertido, reparado y haciendo construcciones nuevas para beneficio de todos los integrantes de la familia.
Que el valor de dicho inmueble sobrepasa los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000 BS), en la actualidad.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los Juzgados de Municipio Ordinario, llámense Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, a quien este aparato jurisdiccional compete, se les atribuyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, obsérvese pues que la referida resolución comporta igualmente la jurisdicción voluntaria, en el cual encuadra PARTICIÓN O DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN, pero vale cuestionar que si bien es cierto, se establece en la misma resolución un aumento en la cuantía de las demandas, siendo el caso de conocer demandas hasta 3.000 Unidades Tributarias, es decir TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (381.000 Bs).

El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.


Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este orden de ideas, se aprecia que aun cuando la demandante no estima la cuantía de la presente demanda; se observa que en la presente acción de PARTICIÓN O DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN, en la narración de los hechos, el bien inmueble objeto de la presente causa sobrepasa la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), según lo alegado por la demandada; así mismo expresa en su petitorio que la división del mismo se podría hacer en partes iguales para cada hermano a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000, 00) cada uno, que en total son ocho (08), siendo estos los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MUJICA, BRIGIDO RAMÓN MUJICA, JOSÉ ISMAEL MUJICA, FRANCISCA ANTONIA MUJICA, PETRA JOSEFINA MUJICA, CECILIA MUJICA y PRIMITIVA MUJICA y OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, para una cantidad total de de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.299 U.T); evidenciándose así de la no competencia de este Tribunal.
Así mismo Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que: "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que: "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Así mismo la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De conformidad con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria para el año 2.014 asciende a la suma de Bs. 127,00.
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
La disposición normativa anteriormente citada nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de tres mil unidades tributaria, y así se declara.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la demandante indica que el valor del inmueble sobrepasa la cantidad de Bs. 800.000,00, equivalente a (6.299 UT), lo que traduce que este Tribunal no es competente por la cuantía; por tanto la presente acción se ha de proponer ante la autoridad judicial que corresponda; en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía resultando viable la declinación a un Juzgado de Primera Instancia, y así se declara
- V -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que corresponda por distribución. En consecuencia remítase la presente demanda en la oportunidad correspondiente mediante oficio al Juzgado anteriormente señalado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.