REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2.014
Años: 204º y 155º
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos CARMEN MERCEDES BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.346, domiciliada en Avenida 2, Sector 2, Casa No. 32, La Crecedora, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JOHN CRISTOPHER DUGARTE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.811.862, domiciliado en Cocorote, Calle 1, Casa No. 12, Estado Yaracuy. Este juzgador antes de declarar las actuaciones justificativo de perpetua memoria, pasa a considerar: Se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que el procesalista español, GÓMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos; con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de la ciudadana MARIANA DEL VALLE CAMACARO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.469.391, en la cual alega, que desde mediados del mes de Julio de 2009, ha venido ocupando en calidad de inquilina y de forma pacífica, inequívoca, pública e ininterrumpidamente, un apartamento tipo estudio, el cual constituye su casa de habitación, junto con su familia; asimismo señala que el referido inmueble lo ocupó en su momento mediante un contrato verbal, convenido con el ciudadano ANTONIO CERDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.650.448 con un canon de arrendamiento establecido en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; situación ésta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a la solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón considera quien suscribe, que la solicitud formulada por la ciudadana Mariana del Valle Camacaro Torres, resulta procedente en derecho. Así se declara. Sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declaran las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor de la ciudadana MARIANA DEL VALLE CAMACARO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.469.391. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de Diez (10) folios útiles, a la parte interesada.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
Solicitud. 202-14/TLRVDD/rvm.