REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de diciembre de 2014.
Años: 204° y 155°.
EXPEDIENTE : 072-14
PARTE DEMANDANTE : PEREZ SANCHEZ NELSIS GRISEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.5.260.160
ABOJADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. : SUAHIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.81.067.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO : INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
: RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana PEREZ SANCHEZ NELSIS GRISEL, antes identificada asistida de la profesional del derecho abogada SUAHIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.81.067, fundamentando la acción en los Artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 27 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Seguro Social, Articulo 122 de la Ley del Sistema Orgánico del Sistema de Seguridad Social, Articulo 9 ordinal 120, en concordancia con el Articulo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y articulo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014 y en la misma expresa la demandante:
“Desde el mes de junio de 2014, me dirigí ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4 entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy con fin de consignar los recaudos exigidos por ley para solicitar la cancelación de mi correspondiente pensión de vejez, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del seguro social.
Es el caso que los recaudos recibidos no han sido recibidos y hasta la fecha al trasladarme a dicha oficina el funcionario encargado, me indica que mi pensión no puede ser tramitada aduciendo que mi patrono, el ejecutivo regional, Gobernación del Estado Yaracuy presenta deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S.”
En fecha 29 de octubre de 2014 riela auto de admisión, ordenándose la citación del demandado y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Defensor Delegado del Pueblo, al Procurador General del Estado Yaracuy, y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
A los folios 20 al 29, corren insertas consignaciones del alguacil de la citación y notificaciones correspondientes.
Al folio 30, corre inserto auto fijando la audiencia oral.
Al filio 31, corre inserto audiencia oral donde se encuentra presente la parte demandada, el Abogado de asistente de la demandante, pero no compareció la demandante ciudadana Nelsis Grisel Pérez Sánchez, antes identificada, el tribunal fundamentándose en los artículos 70 y 72 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda fijar para una nueva audiencia para el día 15 de diciembre a las 11:00 am.
Al folio 43 corre inserta auto del Tribunal donde se hace constar la no comparecencia de la parte demandante.
Al respecto, el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“…Si el demandante no asiste a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”
Asimismo, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS intentado por la ciudadana PEREZ SANCHEZ NELSIS GRISEL asistida por la abogada, SUAHIL HERNANDEZ, contra El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este. Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy En San Felipe a los 16 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO IBARRA.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 am se público y registro la anterior decisión.
EL SECT,
Abg. EDUARDO IBARRA.
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