República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE ACTORA: Los ciudadanos JONATHAN ABRAHAN ALMAO RODRIGUEZ y YEICELIS LUDIMAR DIAZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 15.779.854 y 14.709.400, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113.
EXPEDIENTE NÚMERO: 901/12.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
Los ciudadanos JONATHAN ABRAHAN ALMAO RODRIGUEZ y YEICELIS LUDIMAR DIAZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 15.779.854 y 14.709.400, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAURA COLABERARDINO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, solicitaron de este Tribunal se les decretara la SEPARACION DE CUERPOS del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nº 07, la cual corre inserta al folio siete (07) del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2011 y que corre inserto al frente y vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal de Campo Nuevo, casa S/N°, cerca de la vía férrea, en Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente.
La solicitud fue admitida en fecha Martes, treinta (30) de Octubre de 2012, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad PRIMERO: Se acordó en virtud de la presente separación, la suspensión de la vida en común de los cónyuges, SEGUNDO: Se acordó que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior; y TERCERO: Se acordó que los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran durante esta separación de cuerpos, quedarán en plena propiedad del adquiriente. CUARTO: Se acordó que cada cónyuge podría libremente realizar todas las actividades que comprende la vida en común en sociedad, sin mas restricciones que las emanadas de la ley y de las buenas costumbres. QUINTO: Se acordó que ambos cónyuges se comprometían a guardarse el mutuo y debido respeto, así como la consideración debida a todo ciudadano libre, y por lo tanto, ninguno podría interferir en la vida pública o privada del otro, todo de conformidad con los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio seis (06) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 28-11-2012, y consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio siete (07), riela diligencia suscrita por los ciudadanos JONATHAN ABRAHAN ALMAO RODRIGUEZ y YEICELIS LUDIMAR DIAZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 15.779.854 y 14.709.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.473, en la cual solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos si haber ocurrido reconciliación ninguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo 189 el cual establece “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nº 07, la corre inserta al folio siete (07) del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2011. Así se establece.
III
Por estas razones, este este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JONATHAN ABRAHAN ALMAO RODRIGUEZ y YEICELIS LUDIMAR DIAZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 15.779.854 y 14.709.400, respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nº 07, la corre inserta al folio siete (07) del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2011.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Vargas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Se acuerda de conformidad, expedir a los solicitantes, sendos juegos de copias certificadas de la presente decisión
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 901/12.
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