República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, dieciocho (18) de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º


Actuando en sede civil.

SOLICITANTE: Ciudadano, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.854.193, domiciliado en la calle el Cementerio, sector ciudad Tablita, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635.

DEMANDADA: Ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.058, domiciliada en la calle Occidente, frente a la Plaza sin muñeco, casa de la Señora Ofelia Hernández, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 032/14.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 15 de Diciembre de 2014 fue presentada, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.854.193, domiciliado en la calle el Cementerio, sector ciudad Tablita, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 10 de Julio del año 1.991, contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.058, domiciliada en la calle Occidente, frente a la Plaza sin muñeco, casa de la Señora Ofelia Hernández, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fijaron su domicilio conyugal en la calle occidente, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alego que el 15 de agosto de 1.995 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido desde esa fecha hasta la presente, sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon dos (2) hijos durante su unión y que llevan los nombres de JOSÉ FRANCISCO BARRIOS HERNÁNDEZ Y MAIRA CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, ambos mayores de edad, Asimismo alegó que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de diciembre del año 2014 (folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado Osmar José Klemm Gutiérrez, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación a la Ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de enero del año 2015, (folio 13), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 26 de enero del año 2015, (folio 14), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero del año 2015, (folio 14), presenta diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; manifestando que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que sin embargo se evidencia que la ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, se dio por citado y no acudió a contestar la solicitud realizada por su cónyuge o que el juez se pronuncie conforme a la sentencia 14-0094 de fecha 15/05/2014.
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal dicta auto dejando constancia que la ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, plenamente identificada, no dio contestación en el lapso oportuno; razón por la cual este juzgado dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014, Sala Constitucional; ordena abrir la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda abierta a partir del primer (1er) día de despacho, siguiente a la publicación del auto.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en cuanto se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta que riela en copia certificada, signada con el Nº 40 de fecha 10 de julio de 1.991, contrayentes JOSÉ GREGORIO BARRIOS GARRIDO y MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los contrayentes, ambos descritos anteriormente, cursan a los folios 05 y 06, a cuya documental este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público; así como también riela en autos al folio quince (15) del expediente la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “que la demandada se dio por citada y no acudió a contestar la solicitud realizada por su cónyuge o que el juez se pronuncie conforme a la sentencia 14-0094 de fecha 15/05/2014”.
En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo qué: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Art. 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, procedió a citar al cónyuge, ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, debidamente recibida por la referida ciudadana, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho la cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial.
Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presentó ninguna de las partes y el solicitante no promovió prueba alguna que demostrara a éste sentenciador, que efectivamente exista la ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar Terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.854.193, domiciliado en la calle el Cementerio, sector ciudad Tablita, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, contra la ciudadana MARIELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.058, domiciliada en la calle Occidente, frente a la Plaza sin muñeco, casa de la Señora Ofelia Hernández, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. En Consecuencia se declara Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

Abg. Osmar José Klemm Gutiérrez.
El Secretario,

Abg. Villasmil Antonio Petit.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,

Abg. Villasmil Antonio Petit

ABG.OJKG/ol.
Exp.- 032-14