REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-008633
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2013-000199 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-008633 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABGS. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ,
(FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PROCESADO: JOSE ANTONIO LASCANO AULAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2013-000199
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual el A quo decreta el Decaimiento de Medida otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 (ahora 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (10) al (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA. Visto el escrito presentado por la abogada Yda Forbidussi, actuando con el carácter de Defensora Publica del co-imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.382.021, mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre su defendido por retardo procesal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho particular, previamente observa: Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), que: el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena. Sin embargo, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, de acuerdo a la Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. El caso que hoy nos ocupa se encuentra en la fase intermedia, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la defensa técnica de los imputados, observa: En fecha 04 de Septiembre de 2010, se realizó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Presentación de Detenidos (folio 236 al 267 de la 1º Pieza), con ocasión de la detención de los ciudadanos: JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ, ARGELVIS ANGEL VALOR, YRAMA ELIZABETH LOPEZ PARRA y JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, oportunidad en la que dicho Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir, decretando en fecha 07 del mismo mes y año, Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto, en armonía con el articulo 424 del Código Penal; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto del Código Penal. No lográndose realizar la audiencia preliminar, fijadas en las oportunidades que mas adelante se analizaran. En fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal fijó el acto de la Audiencia Preliminar, siendo diferida por cuanto no se libraron las boletas de notificación; en fecha 22/06/2012 se fijo audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2012, el cual fue diferida por solicitud de las defensas publicas y privadas de los imputados de autos, alegando que las boletas de notificación fueron recibidas el día 22/06/2012, vulnerando el derecho de presentar pruebas, siendo diferida para el día 14/07/2011, por falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR. En fecha 29/07/2011 se difirió la audiencia por inasistencia de los imputados JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ, ARGELVIS ANGEL VALOR, YRAMA ELIZABETH LOPEZ PARRA, fijándose para el día 12/08/2011, oportunidad en que nuevamente fue diferida por falta de notificaciones de las partes, ordenándose refijarla para el 26/09/2012, siendo diferida por no librarse oportunamente las boletas de notificación. Se fija nuevamente para el día 10/10/2011, siendo diferida por no acudir al llamado el imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR. En fecha 24/10/2011, se difiere por no haber despacho, por no haber acceso a los diferentes juzgados tanto el personal como el Juez. Nuevamente se fija la audiencia para el 04/11/2012, siendo diferida por inasistencia de los imputados JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ, ARGELVIS ANGEL VALOR, YRAMA ELIZABETH LOPEZ PARRA, y fijada para el día 18/11/2011, siendo diferida la misma. En fecha 13/12/2011, fue nuevamente fijada la celebración del acto de audiencia preliminar, y diferida por inasistencia de los imputados JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ, ARGELVIS ANGEL VALOR, YRAMA ELIZABETH LOPEZ PARRA, fue fijada para el 16/01/2012, y diferida por cuanto el imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR no acudió al llamado. El 27/01/2012, se difiere por inasistencia de las defensas ABG. YURI MILLAN Y ABG. LUISANA CABEZA, y no fueron libradas las boletas de notificaciones de las victimas; posteriormente es fijada para el día 23/02/2012, siendo diferida por falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ y ARGELVIS ANGEL VALOR. Se fija nuevamente para el día 21/03/2012, siendo diferida por cuanto no hubo despacho por reposo medico del Juez; y fijada para el día 23/04/2012, y diferida por no acudir al llamado el imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, tal como consta en oficio Nº 1348-12 emanado del Internado Judicial de Vista Hermosa. Se fija nuevamente para el día 17/05/2012, y se difiere por incomparecencia de los imputados JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ y ARGELVIS ANGEL VALOR. Se fija para el día 21/08/2012, y diferida por falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, y de JAVIER ADRIAN VALERA JIMENEZ. Se fija para el día 11/09/2012, siendo diferida por incomparecencia del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR por cuanto no se libro la boleta de traslado, y del imputado JAVIER ADRIAN VALERA. Así mismo, este Juzgado solicito las direcciones de las victimas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para su debida notificación. De la relación de actos antes narrada, se puede observar que los múltiples diferimientos en el presente caso, se deben a una multiplicidad de factores en la mayoría no imputables al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR; no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas por parte del referido imputado, toda vez que las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal, no sugieren que se deban a una maliciosa intención de este, ya que el mismo se encuentra sometido al control de custodia por parte del Estado Venezolano, a través de los organismos de seguridad que resguardan los diferentes Centros de Reclusión Penitenciarios en nuestro País. A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: 1. Al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 07 de septiembre de 2010. 2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado, hasta la presente fecha, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido: DOS (02) AÑOS Y DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo. 3. Evidencia este Juzgadora que el Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2012, hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. Sin embargo, la misma fue erróneamente acordada por una prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo. Esta Juzgadora, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: La no definición de la situación jurídica del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, no se ha debido a causas imputables a él, por lo que se ha transgredido lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones que se han verificado en el presente proceso, pero no por causas imputables al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, lo que ha entorpecido que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas. En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el imputado, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar por causas que no le son atribuibles, En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público. No obstante, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nro. 242 de fecha 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, refiriéndose al decaimiento de la medida, que: “corresponderá al tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (resaltado agregado). En ese sentido, con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente de decretar el decaimiento de la Medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2010, en contra del imputado: JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, gozando estos del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos se observa que los delitos por el cual acusa la Representación Fiscal se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto, en armonía con el articulo 424 del Código Penal; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto del Código Penal, el cual prevé pena de más de quince (15) años de prisión, visto la magnitud del daño causado por la muerte de dos personas y varias victimas, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, de la contemplada en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.382.021, residenciado en: CALLE PAEZ Nº 171, SECTOR LAS PIEDRITAS 1 PARTE SUR DEL SECTOR LAS PIEDRITAS, PARROQUIA LA SABANITA DE CIUDAD BOLIVAR; impuesta por el Juzgado Primero de Control del Estado Bolívar, en fecha 07-09-2010, sustituyéndola por la prevista en el artículo 256 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, la ciudadana Abg. Zandra Andará Fiscal 1º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO. DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Vista la decisión dictada y luego del estudio de la misma, esta representación Fiscal observa en primer lugar que efectivamente desde el 07 de septiembre del 2010 hasta la presente no se ha realizado la Audiencia Preliminar de rigor, la cual ha sido fijada en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Control competente, quien conoció desde el inicio del proceso, sin embargo, no pudiéndose concretar su realización teniendo lugar múltiples diferimientos por circunstancias las cuales son ajenas a las Vindicta Pública, quien solo actúa de buena fe como en todos los procesos y en la búsqueda de la verdad, en todas y cada una de las causas en las cuales interviene, siendo los mismos imputables en su mayoría a la falta de traslado del detenido ante el Tribunal competente, falta de comparecencia de los imputados que se encuentran a presentación, a incomparecencia de los imputados que se encuentran a presentación, a incomparecencias y a solicitudes de diferimientos interpuestas por las defensas privadas de los imputados y por último al órgano judicial, en atención a las fijaciones en las cuales no se ha notificado debidamente a todas las partes. En atención a ello el Ministerio Público en fecha 02 días del mes de Agosto del Dos Mil Doce presentó formal solicitud ante el tribunal competente de que se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del imputado en fecha 07.09.2010, para asegurar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 segundo aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha, de manera excepcional; justificando su mantenimiento teniendo en atención a que los delitos enunciado tiene una pena de prisión de 15 a 20 años, excediendo sobradamente lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal del Código Orgánico procesal Penal anterior, además de evidenciarse claramente en las actas que conforman la presente causa, que los diferimientos, como se indicó, obedecen a causas ajenas a nuestra voluntad. El bien jurídico protegido en este caso es la vida, el cual se vio violentado de manera abrupta por la conducta por demás antijurídica y culpable del imputado, aunado a que existen en la presente investigación existen concordantes y suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en los delitos atribuidos, por considerar que es efectivamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Bajo tales circunstancias, el juzgador en la fase previa consideró que el hecho investigado y por lo cual fue presentado el ciudadano ante su competente autoridad, no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; por lo que el Tribunal de Control consideró procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del COPP vigente para la fecha de los hechos, sin haber variado las circunstancias que la motivaron, pasando por alto la magnitud del daño causado, lo que justificaba procesalmente el mantenimiento de la medida impuesta y el decaimiento de la misma convirtiéndola en Arresto Domiciliario, por lo que disiento del criterio sostenido por el Tribunal. CAPÍTULO CUARTO. DEL PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Adquem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito: PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº: FP01-P-2010-008633, seguida en contra del Ciudadano LASCANO AULAR JOSE ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº 17.382.021 y otros. SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, solicito que en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano LASCANO AULAR JOSE ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº 17.382.021, mientras dure el proceso y se decida sobre su responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 04.08.2010…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada YDA FORBIDUSSI, en su carácter de Defensora Publica Penal Quinta, actuando en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Ahora bien, a los fines de contestar el presente recurso de apelación interpuesto por la Vindicta del Ministerio Público en contra de ka decisión emitida en por el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial Penal, con ocasión a la decisión decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, estimando la defensa que la decisión antes señalada, fue acertada y ajustada a derecho. En relación a lo argumentado por el Ministerio Público, la defensa quiere señalar, que si bien es cierto en algunas ocasiones la audiencia preliminar se difirió por falta de traslado del imputado desde el internado judicial, esto fue pocas veces, ya que se puede constatar de las actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar que cursa en el expediente, que en su GRAN MAYORIA los mismo se debió a que los coimputados de autos que se encuentran bajo régimen de presentación o sus abogados privados no acudieron a los actos procesales y otra gran mayoría de veces fue a solicitud del Ministerio Público por no comparecer las victimas a dicha audiencia, situación esta que se convirtió en un RETARDO PROCESAL, vulnerándose a mi asistido el derecho a Libertad Personal previsto en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia establecido en la Ley Adjetiva Penal. En relación a los diferimentos ocurridos por la falta de traslado del acusado desde el internado judicial, esto no puede considerarse imputable a mi asistido, ya que es el Estado, quien debe garantizar que los reclusos de los diferentes centros de reclusión sea trasladado la veces que lo requiera los Tribunal. Por los señalamientos anteriormente expuesto, a mi asistido se le ha violentado el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, toda vez que, como lo señala nuestra Carta Magna y el Codigo Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, la Libertad Personal es Inviolable, establece como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran si excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, así pues el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..”. Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, si buen es cierto, que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO acordada a mi asistido no lo sea, sólo que lo son en menor medida, ya que implica una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el Juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso. CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo sustancie conforme a derecho e igualmente solicito confirme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-10-2012, en aras de garantizar el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido: JOSE ANTONIO LASCANO AULAR. (…)”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Ocho (08) de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. ZANDRA ANDARA, Fiscal 1º del Ministerio Público, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 (ahora 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, que fuere declarada a favor del encausado de marras, ciudadanos JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, en fecha 25-10-2012, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Publica que lo asiste, conforme al artículo 244 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación a la que se encontraba sujeto el mencionado ciudadano.
La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra del procesado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250, 251 y 252 (ahora 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encontraban sujeto el ciudadano supra mencionado, sosteniendo el Ministerio Público que “El bien jurídico protegido en este caso es la vida, el cual se vio violentado de manera abrupta por la conducta por demás antijurídica y culpable del imputado, aunado a que existen en la presente investigación existen concordantes y suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en los delitos atribuidos, por considerar que es efectivamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Bajo tales circunstancias, el juzgador en la fase previa consideró que el hecho investigado y por lo cual fue presentado el ciudadano ante su competente autoridad, no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; por lo que el Tribunal de Control consideró procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del COPP vigente para la fecha de los hechos, sin haber variado las circunstancias que la motivaron, pasando por alto la magnitud del daño causado, lo que justificaba procesalmente el mantenimiento de la medida impuesta y el decaimiento de la misma convirtiéndola en Arresto Domiciliario, por lo que disiento del criterio sostenido por el Tribunal. (…)”.
De la decisión recurrida puede extraerse: “…Esta Juzgadora, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: La no definición de la situación jurídica del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, no se ha debido a causas imputables a él, por lo que se ha transgredido lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones que se han verificado en el presente proceso, pero no por causas imputables al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, lo que ha entorpecido que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas…”.
Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 (ahora 242), ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano procesado, se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 250 Ejusdem, por la Representación de la Defensa Publica que asiste al encausado; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta, que los presupuestos que originan el decreto de una medida de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 236 Ibidem.
Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:
“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).
Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” Resaltado de la Sala. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-2008, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp Nº: 08-0767).
Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por la Juzgadora de la Primera Instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 (ahora 236) de la Ley Adjetiva Penal, necesarios para la procedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad que recaía en contra del acusado; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 (ahora 236) en referencia, el Juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa, peticionada por conducto de la vía del Examen y Revisión de la Medida, prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que:
“(…) Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones que se han verificado en el presente proceso, pero no por causas imputables al imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, lo que ha entorpecido que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas. En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el imputado, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar por causas que no le son atribuibles. (…)”.
En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste Tribunal Colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del A Quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, el cual no fundamenta su decisión en motivos serios, sino mas bien, basándose en razonamientos impertinentes, contradictorios; referentes a los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar la cual manifiesta que se deben “a una multiplicidad de factores en la mayoría no imputables al imputado”, de manera que, quienes suscriben consideran, que el caso objeto de estudio, no han variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad, haciendo así la juez recurrida, caso omiso de los suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de marras en los delitos atribuidos, siendo que no han variado las circunstancias y así mismo pasando por alto la magnitud del daño causado, lo que justificaba procesalmente el mantenimiento de la Medida Privativa.
Ante ésta postura del juez recurrido, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se deja asentado que:
“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control, se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que la juzgadora artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de Examen y Revisión de Medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, evidenciándose que en lapso de tiempo transcurrido entre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2010, en el que el Juzgador recurrido decreta Medida Privativa de Libertad, y el Auto de Revisión de Medida, emitido en fecha 25 de Octubre de 2012, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 (ahora 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, una grave contradicción, pues la misma no revela razones que expliquen una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra del acusado; luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Cabe destacar, que en la presente decisión, la juez A quo, luego de habérsele decretado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de auto, y luego del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con las disposiciones del artículo 256 (ahora 242), numeral 1º, estableciéndose así una situación contradictoria, al no explicar de manera lógica y contundente, aquellos motivos por lo cuales considera el mismo que hubo una variación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no prestando así la motivación adecuada en la decisión que hoy se recurre, visto que no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales, la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó dictar la resolución judicial objetada, referida al Cambio de Medida a la cual estaba sujeto el ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR; lo cual es infinitamente necesario a los fines de garantizar la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ABG. ZANDRA ANDARA, Fiscal 1º del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 (ahora 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, solicitada por la ciudadana Abg. Yda Foridussi, Defensora Publica Penal Quinta del mencionado imputado. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere incoado por la ABG. ZANDRA ANDARA, Fiscal 1º del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 (ahora 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, solicitada por la ciudadana Abg. Yda Forbdussi, Defensora Publica Penal Quinta, del mencionado imputado. SEGUNDO: Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control, con sede en sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, ordenándose librar la Orden de Aprehensión ha lugar, la cual deberá ser tramitada y librada por el Tribunal de Control que corresponda, contra del imputado JOSE ANTONIO LASCANO AULAR, luego de la redistribución de la presente causa.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/Indira*
FP01-R-2013-000199
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