REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
****************************************************
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2013-000071
ASUNTO : FP01-O-2013-000071


JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2013-000071
ACCIONADO:
- Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACCIONANTE: Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO,
Defensor Privado.
Presunta Agraviada: YULIMA COROMOTO FERMIN
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRATA DE PERSONAS.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 03-12-2013, por el ciudadano Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, Defensor Privado de la ciudadana imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) En tal razón, ciudadano Magistrado, el Amparo Constitucional que en este acto someto a su consideración, es la única vida existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto mi representada, toda vez, que como ya señale las presuntas Agraviantes en el presento caso y en el recurso de amparo constitucional planteado son las Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, representada por las fiscales DR. VIVIAN ROJAS y la Fiscal con competencia Nacional DR: MERY GOMEZ CADENAS, violando el derecho a la defensa el debido proceso y ser oída mi representada, declararon la omisión y retardo en no querer practicar la prueba Grafotécnica a mi asistida Yulima Coromoto Fermín, argumentando y, torciendo la realidad de los hechos y de la ley, lo cual evidentemente se traduce en abuso y desviación de poder de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. (…) FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: VIOLACION DIRECTA Y FLAGRANTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO AL CERNENARLE A MI DEFENDIDA A SER OIDA EN LA PRACTICA DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA EN EL PLATO DE INVESTIGACION PARA QUE SE DESCUBRA LA VERDAD DE LOS HECHOS QUE SE ESTAN INVESTIGANDO EN SU CONTRA, ESTA ES UNA OBLIGACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL A QUE ESTAN OBLIGADAS LAS FIACALES DEL MINISTERIO PUBLICO VIVIAN ROJAS Y MERY GOMEZ, QUIENES HAN TORCIDO EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE LA IMPUTADA EN TODO GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA Y EN ESPECIAL LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN TODO LO QUE RESPECTA A LA LICITUD DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA, ESTE ES UN DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO DE ACUERDO AL ARTICULO 49 EN SUS NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 127 DEL CODIGO PROCESAL PENA, QUE CONSAGRA EXPRESAMENTE EL DERECHO QUE TIENE LA IMPUTADA, LA OMISION, NEGATIVA SIN JUSTIFICACION ALGUNA Y RETARDO EN NO QUERER LAS FISCALES DEL MINIISTERIO PUBLICO PRACTICAR ESTA PRUEBA VIOLENTA EL ARTICULO 288 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PORQUE CON ESTA PRACTICA DE ESTA PRUEBA SE VAN A ESCLARECER LOS HECHOS PRETENDIDOS POR LOS FISCALES Y NO SE PERJUDICA EL ÉXITO DE LA INVESTIGACION O IMPIDA UNA PRONTA Y REGULAR ACTUACION, LO QUE QUEREMOS ES QUE SE DESCUBRA LA VERDAD SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS POR ESTAS FISCALES EN FORMA TEMERARIA PARA MANTENER A MI ASISTIDA SIN TENER FUNDAMENTO Y RAZON ALGUNA, ESTA ABSTENCION Y RETARDO LE ESTA CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA IMPUTADA, ESTA ACTUACION NEGATIVA POR PARTES DE ESTAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO ATENTA CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 19,20,21,22 Y 23 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TODO SU ESPLENDOR CAUSA DELITOS DE LESA HUMANIDAD, QUE PUDIERN ESTAR INCURSA ESTAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, EN NO PERMITIR LA PRACTICA DE UNA PRUEBA EN LA FASE DE INVESTIGACION SIN JUSTIFICACION ALGUNA.
Veamos ciudadanos magistrado de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, representadas por las fiscales Dr. Vivian Rojas y la Dra. Mery Gomez Cadenas, violan directa y flagrantemente el derecho a ser oída, el derecho a la defensa y al debido proceso, obsérvese como retardan y omiten y tuercen la verdad haciendo uso de poder y de la investidura que representan dentro de los poderes del estado para no practicar una prueba grafotécnica que es vital y fundamental en la investigación para que se esclarezcan los hechos imputados en la audiencia de presentación del 18 de noviembre del 2.013. (…) PETITORIO. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito, a estos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que se admita el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Decima del segundo Circuito judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representadas en este acto por las fiscales del ministerio público agraviantes Dra. Vivian Rojas y la fiscal con competencia nacional Dra. Mery Gómez Cadenas, y una vez Admitido se acuerde librar la correspondiente boletas de notificaciones a las Agraviantes del Ministerio Público, Dra. Vivian Rojas y la Fiscal con competencia Nacional Dra. Mery Gómez Cadenas, quienes pueden ser ubicada en Edificio MINA, Piso Nº: 02, carrera Padre Palacio, frente al Estadio de Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se sustancie y se declare con lugar; y que se le restituya el debido proceso, el derecho a ser oída, y el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia. (…)”


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gilda Mata Cariaco, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.


En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.


Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.


En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

No obstante ello, se verifica al folio (33) que antecede, que el día 18-12-2013, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de quien la ejerciera, Abg. Cesar Augusto Zambrano, Defensor Privado de la ciudadana imputada YULIMA COROMOTO FERMIN, expresando que “desisto de acción de amparo constitucional incoado contra la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por haber cesado la situación jurídica infringida”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo en esta misma fecha 14/01/2014, previo trasladado desde el Reten Policial de Agua Salada, concurre la ciudadana imputada YULIMA COROMOTO DIAZ, en la cual ratifica el desistimiento de fecha 18/12/2013 que interpusiera su defensa Abg. Cesar Augusto Zambrano, el cual realizo en forma libre y voluntaria, y así lo firmo en señal de aprobación.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó el Abogado Cesar Augusto Zambrano, previo conocimiento de su asistida imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 18-12-2013 y ratificado en fecha 14/01/2014, por el Abogado Cesar Augusto Zambrano, previo conocimiento de su asistida imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; respecto a la pretensión de amparo Constitucional por ella ejercida el día 13-11-2013; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZ SUPERIOR



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YADIRA INFANTE





GMC/GQG/GJLM/YI/Indira*